Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 24 de mayo de 2023

Corte Suprema acoge demanda de indemnización por accidente de tránsito y revoca sentencia que exigía requisito no contemplado en la ley.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 2324-2018, caratulado Lincaqueo Muñoz, Marcela Andrea con Transportes San Alfredo Ltda., por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó, sin costas, la demanda. Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó mediante determinación de treinta de marzo de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 169 ley de Tránsito en relación con los artículos 1511, 1514, 2314 y 2329 del Código Civil. Explica que, para sustentar el rechazo de la demanda, el tribunal estimó que en forma previa a la aplicación del régimen legal de responsabilidad solidaria establecido en el artículo 169 inciso 2 de la Ley N° 18.290, resultaba indispensable que primero se hubiese determinado la responsabilidad del conductor del vehículo, pues solo así nace la responsabilidad solidaria del dueño del mismo, para lo cual era necesario que el conductor del vehículo hubiere sido parte en el proceso. Lo anterior, a juicio del recurrente no es efectivo toda vez que del tenor del artículo 169 ya mencionado, aparece que se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a quién demandar, de lo contrario el artículo 1514 del Código Civil carecería de sentido y utilidad. Tampoco es necesario que se haya acreditado previamente la culpa o falta del conductor del bus para que solo así nazca la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que ocasionó los perjuicios, como se desprende del fallo que se impugna, pues basta con que se hayan acreditado en estos autos, cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de vehículo para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad vicaria de su dueño. Para tales efectos, su parte acompañó una serie de pruebas que permitían determinar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente de tránsito que causó la muerte del padre de la demandante y la pérdida total del vehículo que conducía. Así, habiéndose acreditado la responsabilidad del demandado, el fallo debió haber acogido la acción y en definitiva ordenar la indemnización de todos los perjuicios que sufrió la demandante. 

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso: a) Marcela Lincaqueo Muñoz interpuso demanda en contra de Transportes San Alfredo Ltda., indemnización de los daños que sufrió con ocasión del accidente ocasionado por el bus de su propiedad en el cual falleció el padre de la demandante, don Juan Lincaqueo Núñez. Expone que el 13 de julio de 2015 a las 06:50 horas, su padre conducía el vehículo marca Citroën, modelo Berlingo, año 2015, placa patente única GTTH 56 camino a Nueva Imperial. A la altura de Labranza, aparece de frente y zigzagueando ocupando su pista, y la que le correspondía al vehículo conducido por su padre el bus marca Mercedes Benz modelo LO 914, placa patente única UU 7417, conducido por Nelson Ulloa Martínez y de propiedad de la demandada, quien chocó al furgón en el lado izquierdo, cayendo éste luego a una cuneta que existe en el sitio, falleciendo su padre en el mismo lugar. Agrega que en el parte policial respectivo se determinó como causa basal probable del accidente que el conductor del bus patente UU 7417 pierde el “control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de éste el eje central obstaculizando la circulación del furgón patente GTTH -56 que se desplaza en sentido contrario colisionando”. El mismo documento señala a continuación que al momento de verificar el sitio del suceso encontraron al “costado norte de la ruta a un costado de la calzada el furgón patente GTTH-56”. marca Citroën modelo berlingo año 2015, el cual producto de la colisión se desplazó unos treinta metros norponiente de la calzada, quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor identificado como Juan Enrique Licanqueo Núñez, quien falleció en el mismo lugar. Finalmente el parte indica que el furgón resultó con pérdida total. Con ocasión de estos hechos, se inició una investigación ante la Fiscalía de Temuco que se tramitó judicialmente con el RIT 9203-2015. Señala que la conducta del conductor constituyó una acción culposa derivada de un deber de cuidado establecido por el legislador en la ley de tránsito la que expresamente señala que constituye una infracción a la misma cruzar el eje central de la calzada obstaculizando la pista contraria como asimismo no conducir atento a las condiciones del tránsito. A partir del accidente ocasionado por el hecho culpable del conductor, la actora refiere haber sufrido una serie de perjuicios, reclamando la suma de $13.000.000.- por la pérdida total del furgón, y $40.000.000.- a título de daño moral pues como hija única, la pérdida de su padre significó perder uno de sus únicos lazos familiares quien también era su soporte emocional y económico. Lo anterior se ha traducido en que presentó un estado depresivo que además le ha afectado en el ámbito laboral atendida las licencias médicas que ha debido presentar. En consecuencia, al verificarse los presupuestos que exige la responsabilidad extracontractual solicita que se acoja la demanda y en definitiva se condene a Transportes San Alfredo Ltda. en su calidad de dueño del vehículo solidariamente responsable a las sumas referidas o las que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas. b) Por resolución de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. 

TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores consignaron en primer lugar que se ha accionado en contra de la sociedad Transportes San Alfredo Limitada en su calidad de propietaria de un vehículo el cual, en circunstancias en que era conducido por un tercero, colisionó al vehículo conducido por don Juan Enrique Licanqueo Núñez, padre de la actora, quien falleció en el acto. Lo anterior en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 169 de la Ley N° 18.290. Así, de manera que deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador. En este sentido, constatan los sentenciadores que las probanzas allegadas han estado encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad invocada respecto del conductor del vehículo, don Nelson Osvaldo Ulloa Martínez, a quien sindica como causante del accidente vehicular, en contra de quien, sin embargo, no se dirigió la demanda ni este fue emplazado a pesar de que su comparecencia era necesaria a fin de que este pudiera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra, y así se respete la bilateralidad de la audiencia, y más aún, el debido proceso.Agrega la sentencia que aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual debían comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acción y solo en su contra, tampoco esta podría prosperar, por cuanto no sería posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta ilícita de otro. 

CUARTO: Que para abordar adecuadamente el análisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del vehículo se encuentra consagrada en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. 

QUINTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra condicionada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. Así lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N° 15287-2014, N° 4669-2017, N° 34262-2017 y N° 12472-18, N° 12374-19) 

SEXTO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado esta Corte no se advierte que el acogimiento de la demanda fundada “en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie”. (Corte Suprema, rol N° 12472-18) 

SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley N° 18.290, pues se exigió al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acción indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debió arribar a una decisión diversa. 

OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Yeni Macarena Bobadilla Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N° Civil-851-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

N° 30.523-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintisiete de abril del dos mil veintitrés. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el apelante fundó su recurso señalando -en síntesis- que las probanzas aportadas demuestran la culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasionó la muerte del padre de la demandante. Así se desprendería tanto del parte policial, donde se consignó la causa probable del accidente, como de las actas de acuerdos reparatorios con dos víctimas de lesiones en la que consta la formalización del conductor. En tales condiciones, añade, debió estarse a la presunción de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7, 9 y 13 del artículo 167 de la Ley de Tránsito. Asimismo, la prueba rendida demuestra los daños reclamados y que la empresa demandada era dueña del bus que causó el accidente, de manera tal que la demanda debió ser acogida. 

Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el artículo 2314 del Código Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un régimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligación de reparar un daño causado solo nace si no se ha observado un estándar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus daños, a menos que haya una razón para atribuir a un tercero la obligación de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa. Así entonces, los elementos de procedencia de la acción deducida son la existencia de un acto u omisión ilícita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relación de causalidad. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290, de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo y su propietario, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, siendo solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del mismo. 

Tercero:  Que, en relación al primer elemento al que se ha hecho referencia, analizada la documental aportada por la parte demandante, en especial el parte policial de 13 de julio de 2015, el acta de acuerdo reparatorio y sobreseimiento parcial entre el imputado Nelson Ulloa Martínez y la víctima Jéssica Calvio Durán de 29 de julio de 2016 y el acta de 1 de julio de 2016 que da cuenta de un acuerdo reparatorio entre Nelson Ulloa Martínez y Elsa Quijón Sandoval, constituyen antecedentes suficientes para presumir que el día el 13 de julio de 2015 a la altura del kilómetro 14,5 de la ruta S-30 camino a Nueva Imperial, en el sector de Labranza, provincia de Cautín el furgón Citroën Berlingo patente GTTH-56 se dirigía por la ruta de oriente a poniente cuando fue impactado por el bus marca Mercedes Benz, patente UU-7417 conducido por Nelson Ulloa Martínez, que venía en sentido contrario, sobrepasó el eje central colisionando al primer vehículo el cual producto de la colisión se desplazó a unos 30 metros del calzada quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor Juan Lincaqueo Núñez, de 49 años de edad, quien falleció en el mismo lugar mientras que su acompañante Elsa Quijón Sandoval resultó sin lesiones. Con ocasión del accidente resultaron además con lesiones tres pasajeros del busDe acuerdo a lo consignado en el parte policial, la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del bus patente UU-7417 perdió el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de este el eje central obstaculizando y colisionando, en definitiva, con el furgón patente GTTH-56 que venía en sentido contrario. Por estos hechos, el mencionado Ulloa Martínez en sede penal fue formalizado por cuasidelito de lesiones y cuasidelito de homicidio, llegando en esta última causa a un acuerdo reparatorio con la acompañante y cónyuge del conductor fallecido. 

Cuarto: Que a partir de las circunstancias señaladas precedentemente es posible concluir que la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N° 13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo”. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 13 de julio de 2015. 

Quinto: Que, luego, y por haberse dirigido la demanda contra el propietario del vehículo, ha de señalarse que el artículo 169 inciso segundo de la Ley 18.290 establece que el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita A la fecha de ocurrido el accidente, el vehículo en cuestión, aparecía inscrito a nombre Transportes San Alfredo Limitada, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes que acompañó, y al no haber alegado la causal de exención de responsabilidad que la misma ley le confiere, habrá de estimársele plenamente responsable de los hechos que motivan esta causa. Ello por cuanto la disposición recién mencionada estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso. Tampoco es impedimento para determinar el deber de reparar el daño de la empresa de transporte la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.

Sexto: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclamó a título de daño emergente la suma de $13.000.000.- atendida la pérdida total del furgón a raíz del impacto el cual era de propiedad de su padre. Asimismo, solicitó la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral por el profundo dolor y angustia que le ha producido la muerte de su padre, con quien mantenía una estrecha relación, lo que se ha traducido en la dificultad de aceptar su pérdida. Además, ella como hija única solo contaba con sus padres como circulo directo de contención y apoyo económico toda vez que es madre soltera. Todo ello la ha afectado psicológicamente y también tiene efectos en lo laboral debido a las licencias médicas por depresión que ha debido presentar. 

Séptimo: Que, en relación al daño emergente, consta en el proceso que la demandante acompañó el certificado de dominio emitido el 17 de septiembre de 2015 del vehículo patente GTTH56-2 a nombre de Juan Lincaqueo Núñez, correspondiente a un furgón marca Citroën, modelo Berlingo HDI, año 2015 que fue adquirido el 29 de septiembre de 2014, esto es, 9 meses antes del accidente, un set de fotografías supuestamente del vehículo siniestrado, sin que conste la fecha en que fueron tomadas, copia de la solicitud de cancelación de la inscripción del vehículo placa patente GTTH 56-2 de fecha 29 de mayo de 2019 en la que se expresa como motivo de la solicitud la destrucción del vehículo, sin que conste su resultado, y una cotización de fecha 25 de noviembre de 2019 de un vehículo nuevo Citroën New Berlingo versión Blue HDI por un valor total de $12.488.000.- 

Octavo: Que cabe tener en cuenta que el daño se ha definido tradicionalmente como “El detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o en la persona y para ser reparado debe ser cierto, tenga una relación directa con el hecho ilícito y sea previsible”. En particular el daño emergente exige una disminución en el patrimonioSi bien de los instrumentos reseñados en el motivo anterior aparece que el furgón de propiedad del padre de la demandante resultó al menos con daños de gran envergadura, lo que también fue consignado en el parte policial, la prueba para cuantificar dicha pérdida es insuficiente puesto que por un lado, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la suma en que se adquirió dicho vehículo o el valor comercial al momento del accidente, mientras que la cotización se refiere a un vehículo, aunque de la misma marca y modelo, de un año posterior, y no da cuenta que efectivamente se haya comprado para los efectos de reemplazar aquel siniestrado, es decir, no se ha demostrado un detrimento efectivo en el patrimonio de la actora. La testimonial aportada en este punto solo da cuenta que el vehículo habría costado en su oportunidad $12.000.000.- lo que les consta solo por los dichos de la actora o su madre. Por las razones expuestas este acápite será rechazado. 

Noveno: Que en cuanto al daño moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado. De acuerdo a los certificados de matrimonio y defunción, como de la resolución de posesión efectiva, es posible constatar que la demandante Marcela Lincaqueo Muñoz es hija única del matrimonio que existió entre Elsa Quijón Sandoval y Juan Lincaqueo Núñez quien falleció en el accidente objeto de este juicio a los 49 años y a la época de los hechos, la actora tenía 27 años. En tanto, las declaraciones de los testigos Amin Joel Cifuentes Jara, Juan Cañolaf Huanqueque e Ivette del Carmen Flores Aravena, quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos al referir ser compañero de funciones, ex pareja y amiga desde los 16 años, respectivamente, dan cuenta de que la muerte del padre de Marcela significó para ella atendida su cercanía, de manera que se vio afectada por una depresión para lo cual debió contar con apoyo psicológico. También son contestes en que la pérdida sufrida implicó que se ausentara de sus labores como funcionaria de Carabineros por las licencias médicas presentadas por un tiempo prolongado y cuando se reincorporó le costaba enfrentar procedimientos relativos a accidentes de tránsito por los recuerdos que le traía. Por lo anterior es posible establecer que la pérdida del padre en el accidente significó una aflicción emocional que debe ser reparada. 

Décimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relación de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre la presunción de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus. 

Undécimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del daño moral reclamado, y para ello habrá de tenerse en consideración el sufrimiento experimentado con ocasión de la muerte del padre de la actora, las circunstancias del accidente, y la alteración emocional que significó esta pérdida para ella de acuerdo a lo asentado en el motivo noveno. Sobre esta base, se regula prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) eniendo en consideración los hechos demostrados sobre este punto. 

Duodécimo: Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo. 

Décimo tercero: Que no se condenará en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 2314, 2329, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, y los artículos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del Código de Procedimiento Civil, 167 y 169 de la Ley N° 18.290, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que rechazó la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes San Alfredo Limitada a pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo undécimo, sin costas. 

Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

Rol N° 30.523-2021. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 17 de mayo de 2023

Corte Suprema ordena a medios actualizar noticias sobre condenado por trata de personas.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 

Primero: Que en estos autos comparece ----- quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una noticia indexada, vinculada a la imputación de un delito de trata de personas, que originó una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas. 

Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminación de la información para efectos que ésta no continúe apareciendo en los motores de búsqueda, como GoogleTercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la información –Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigación llevada por el Ministerio Público por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, originándose la causa ---------------- seguida  ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En dicha causa se dictó sentencia condenatoria en el año 2013, asentándose que el recurrente realizó actos constitutivos del delito contemplado en el artículo 411 quater del Código Penal. Más tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas. 

Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7. 

Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en el delito ya referido dice relación con un hecho de interés público. 

Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156). 

Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom,  Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8). No hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la información. 

Octavo: Que, también se ha sostenido para los supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no  procede en el caso de que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que se informó”. (MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf 

Noveno: Que la información publicada, que vincula al actor con la comisión de un delito de trata de personas, ciertamente es una información que está dentro del ámbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de información. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisión de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. Así, hay un interés público comprometido en el conocimiento de aquella información, no sólo en su origen, sino que también, en su conclusión. En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminación de la noticia que en su oportunidad fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situación actual del actor. 

Décimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuación arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicación en que la información es parcial, que según expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de ésta, como es la situación procesal actual del actor, vulnerándose así el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, la publicación parcial, transgrede su obligación de ejercer legítimamente su función social asignada a las empresas periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificación esta renuencia de omisión, con lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que  se acoge el recurso de protección deducido en favor de -- -----, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la actualización de la noticia impugnada en autos, en los términos referidos en el fundamento noveno. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Abogado Integrante señor Águila y de la disidencia, su autor. 

Rol N° 3.616-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Rechazan protección de médico acusado de acoso por reportaje ya retirado.

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veintitrés 

VISTOS A folio 1, comparece Boris German Sanhueza Aguilar, abogado, en representación de xxxxxxxx xxxxxxxx , quién interpone acción de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, Google Chile y Soy Chile, por los hechos que indica en su acción. Refiere que el actor es médico cirujano con especialidad en neurocirugía, con más de 20 años de ejercicio de la profesión, y que en el mes de mayo del 2019, programa televisivo “Buenos Días a Todos” emitido por el recurrido canal Televisión Nacional de Chile, dentro de su contenido transmitió un espacio de nombre “Acosados, es tiempo de decir basta”, correspondiendo el capítulo que origina esta acción el de: “Una obsesión medica”, cuyo contenido se centró en el relato realizado por una persona de sexo femenino mayor de edad de nombre xxxxxxx, en que al ser entrevistada señala que a través de conversaciones por redes sociales, indica que el actor habría realizado comentarios lascivos en momento que aquel ejercía como médico en el Hospital Claudio Vicuña de la comuna de San Antonio. Que durante dicho programa, la periodista Lucia López, entrevista además a la madre de xxxxxx y a autoridades del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, orientándose este programa en todo momento a generar la impresión de que el actor era un acosador sexual, compulsivo, un potencial agresor sexual y en definitiva una persona carente de la moralidad y ética adecuada para ejercer como médico en cualquier centro de salud. Refiere que el actor no tuvo oportunidad para defenderse de dichas acusaciones, y que hasta el día de hoy debe sobrellevar las consecuencias del mismo en su quehacer social y laboral, dado que no fue contactado por el programa, grabando sin su consentimiento mientras ejercía funciones de médico en el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, que son reproducidas en varios pasajes de este reportaje. Sobre ello, el actor indica que efectivamente mantuvo conversaciones por redes sociales con xxxxx Catalán, y que las exhibidas en el programa son solo una parte de las interacciones que mantuvieron, siempre en un contexto de privacidad y entre personas mayores de edad. Señala que en el año 2020 comienza a trabajar como médico prestador de servicios en centro médico Antumalén en la comuna de Calbuco, con una nutrida clientela, pero que con el paso del tiempo, terceras personas comienzan a publicar en grupo de redes sociales de interés de la comuna, el citado programa emitido por Televisión Nacional de Chile y disponible en la plataforma YouTube, efectuándose en su contra comentarios temerarios y denostativos de manera frecuente en su contra, provocando que en abril del 2022 el citado centro médico lo desvinculara, generando un cuadro depresivo y de angustia en su persona, indicando que actualmente trabaja en otro centro médico de la comuna y que no ha sido objeto de algún proceso judicial en el país. Sostiene que al ingresar su nombre en la plataforma de Google, figura en la página 1 el enlace a la plataforma de YouTube con el reportaje previamente indicado, subido por Televisión Nacional de Chile. Que la misma búsqueda arroja si aquello se efectúa directamente en la citada plataforma virtual, donde el video mantiene la siguiente leyenda en su descripción: “xxxxx vivió una terrible situación de acoso cuando solo tenía 18 años: El doctor xxxxxx, quien atendía a su madre, la agregó a redes sociales para comenzar a acosarla constantemente de manera explícita. Pese a haber realizado todas las denuncias correspondientes, el hombre sigue ejerciendo su profesión.” A su vez, habiendo solicitado a las recurridas, con fecha 12 de diciembre de 2022, la eliminación del reportaje subido y toda referencia a su persona en los motores de búsquedas de dichas plataformas, aquellas no emitieron ninguna respuesta a dicho requerimiento. Previas citas jurisprudenciales respecto a la consagración del derecho al olvido, e indicando como garantías constitucionales vulneradas las del artículo 19 N°1, 4, 24 de la Constitución Política de la República, solicita en definitiva que se acoja la presente acción, ordenándose al recurrido Televisión Nacional de Chile, eliminar o dejar de mantener indexado reportaje denominado “Buenos Días a Todos, Acosados, es tiempo de decir basta”, titulado: “Una obsesión médica”, tanto en motor de búsquedas Google como de plataforma YouTube; al recurrido Google Chile, eliminar o dejar de tener indexados de su plataforma las búsquedas relacionadas con reportaje denominado “Buenos Días a Todos, Acosados, es tiempo de decir basta”, titulado: “Una obsesión médica”, subidas por cualquier usuario que pretenda su difusión, incluidas aquellas subidas por Televisión Nacional de Chile y Soy Chile; al recurrido Soy Chile, para eliminar o dejar de tener indexada publicación realizada en motor de búsquedas Google ya señalada en el presente recurso; y en general, la de abstenerse de volver a difundir, reproducir, cargar, permitir enlazar reportaje ya señalado, con expresa condena en costas. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 14, evacúa informe Paula Alessandri Prats, abogada, en representación de Televisión Nacional de Chile, dando cuenta que en cumplimiento al objeto que tiene dicha entidad, y en el marco de la producción del programa de la referencia se recibió una serie de denuncias de distinta naturaleza y una de ellas era justamente la que dio origen al capítulo de xxxxxxx quien, con sólo 17 años comenzó a recibir mensajes de texto, llamados y fotos del recurrente, donde prácticamente la totalidad de esos mensajes eran de connotación sexual explícita como se da cuenta en la nota. Que dicha denuncia era de la máxima relevancia pública, pues se trataba de un médico que comenzó una verdadera vorágine de mensajes de índole sexual explícita a la hija de su paciente. Así las cosas, xxxxxxx, realizó una denuncia a la Dirección del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, quienes indicaron que se realizaría un sumario en que sería citada y que a la fecha de publicación de la investigación periodística, dos años después de la denuncia, no se había resuelto aquel, no siendo citada e incluso, habiendo el recurrente vuelvo a trabajar en pediatría de dicho hospital. Que el reportaje recurrido a distintas fuentes abiertas como son las entrevistas a distintas víctimas, a la Dirección del Hospital, al Ex Director del Hospital, a la asesoría jurídica del Hospital para revisar el avance del Sumario, a fin de dar cuenta sobre los hechos, donde el foco del mismo dice relación con la demora excesiva del citado sumario administrativo. Refiere que la acción de protección no es la vía legal adecuada para acceder a lo solicitado por el actor, toda vez que el mismo acepta haber mantenido las conversaciones indicadas, y que la jurisprudencia ha señalado que a través de esta vía no se puede obtener un juicio declarativo, ni con ello juzgar el contenido de las mismas, máxime si en el reportaje se da cuenta que otras víctimas recibieron las vejaciones del recurrente. Por su parte, si el recurrente se sintió injustamente aludido por el reportaje periodístico pues considera que los hechos expuestos no son correctos o bien, que deben ser aclarados pues no ocurrieron de la forma en que se expusieron, la herramienta que debió utilizar es la del Derecho de Aclaración contenido en la ley 19.733. Sostiene la inexistencia de algún actuar ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que la recurrente no indica la forma en que aquello se configuraría en este caso, y que en definitiva, existe un interés público protegido por la garantía del artículo 19 número 12 de la Constitución Política, tal como la jurisprudencia que invoca lo afirma. Por otro lado, indica que la acción es inoportuna y extemporánea, ya que el programa que se reclama como vulneratorio de derechos ya no está disponible en las plataformas de TVN, ni siquiera en aquella de YouTube que se alega, al no gozar ya de la relevancia periodística que tuvo al momento en que fuera emitido. Solicita en definitiva que se rechace la presente acción. A folio 20, consta informe evacuado por Raimundo Moreno Cox, abogado, en representación de GOOGLE LLC, señalando, en primer término, que la presente acción es extemporánea, al indicar que el programa en cuestión se transmitió en el mes de mayo del año 2019, no existiendo en los hechos un actuar permanente que justifiquen ampliar el plazo de presentación de esta acción, ya que aquel se debe computar desde el momento en el cual el acto impugnado comenzó a producir una afectación efectiva a los derechos del actor. Luego, sostiene que la presente acción ha perdido oportunidad, toda vez que el contenido en ella denunciado actualmente ya no se encuentra disponible a través del buscador de Google ni en la plataforma de YouTube. A su vez, refiere que el contenido que se estima lesivo no es imputable a Google, sino que a terceros que crearon y elaboraron aquel, toda vez que Google sólo indexa el contenido público de internet. En consecuencia, sólo desde el momento en que alguien sube un nuevo contenido a internet y lo hace público éste es susceptible de ser indexado por el buscador de Google u otras empresas; y a la inversa, si un contenido desaparece de la red o su titular bloquea la indexación del contenido, éste deja de aparecer como resultado de los referidos buscadores. Sobre ello, indica que la jurisprudencia ha resuelto de manera reiterada que Google sin que sea responsable por el contenido que terceros publican en internet, cuestión que además ha sido extraída del artículo 85 letra P de la Ley N°17.336, por lo que la misma debe ser dirigido en contra de los autores del contenido del acto impugnado, no siendo por tanto legitimario pasivo para el ejercicio de la presente acción constitucional. Por último, indica que el referido derecho al olvido alegado por la recurrente no está reconocido en el ordenamiento jurídico nacional, no siendo correcto que la jurisprudencia citada a dichos efectos lo consagre, teniendo presente las diferencias sustantivas entre los supuestos de hechos entre ellos que la vuelven inaplicable al caso de autos, y que las publicaciones periodísticas que se impugnan gozan de la más amplia protección constitucional en la garantía de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política. Solicita por tanto tener evacuado el informe solicitado en esta causa. A folio 23, se tuvo por desistido al recurrente del presente recurso respecto al recurrido Soy Chile (Gestión Regional de Medios S.A.). Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada a salvaguardar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías previamente enumerados en dicha disposición. Su propósito es que se adopten las medidas de resguardo ante actos u omisiones considerados arbitrarios o ilegales que impidan, amenacen o perturben el ejercicio de estos derechos. 

SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que uno de los requisitos indispensables para interponer esta acción es la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, es decir, contrarios a la ley, o arbitrarios, basados en meros caprichos, que afecten una o más de las garantías protegidas previamente. Esta consideración es fundamental para el examen y la decisión del recurso presentado. 

TERCERO: Que el recurrente al fundamentar su acción de protección indica que se desempeñaba como médico prestador de servicios en el centro médico Antumalén en Calbuco, relata que a partir del año 2020 comenzaron a aparecer comentarios temerarios y denostativos en su contra en un programa emitido por Televisión Nacional de Chile y disponible en YouTube, el cual fue difundido en grupos de redes sociales de interés de la comuna. Estos comentarios frecuentes en su contra provocaron que en abril de 2022 el centro médico Antumalén lo desvinculara, lo cual le generó un cuadro depresivo y de angustia. Agrega que actualmente trabaja en otro centro médico de la comuna y no ha sido objeto de ningún proceso judicial en el país. Además, el demandante alega que al realizar una búsqueda de su nombre en la plataforma de Google, el enlace al video del programa emitido por Televisión Nacional de Chile aparece en la primera página de resultados, con una descripción difamatoria en la cual se le acusa de acosar a una persona llamada xxxxx. El video mantiene una leyenda en su descripción que agrava la situación, afirmando que el demandante acosaba constantemente a xxxxx de manera explícita, a pesar de haber realizado denuncias en su contra. El recurrente sostiene que ha solicitado a las recurridas, con fecha 12 de diciembre de 2022, la eliminación del video y de cualquier referencia a su persona en los motores de búsqueda de dichas plataformas, pero no ha obtenido respuesta alguna. 


CUARTO: Por parte del recurrido GOOGLE LLC, se argumenta que la presente acción es extemporánea, dado que el programa en cuestión se transmitió en mayo de 2019 y no existe un actuar permanente que justifique ampliar el plazo de presentación de la acción, ya que este plazo debe computarse desde el momento en que el acto impugnado afectó efectivamente los derechos del actor. Además, se sostiene que la acción ha perdido oportunidad, ya que el contenido denunciado ya no está disponible en el buscador de Google ni en YouTube. Se aclara que el contenido lesivo no es imputable a Google, sino a terceros que lo crearon, ya que Google solo indexa contenido público en internet. Por lo tanto, solo el contenido nuevo y público que se sube a internet es susceptible de ser indexado por Google u otras empresas; y si un contenido desaparece o su titular bloquea la indexación, deja de aparecer en los resultados de búsqueda. 

QUINTO: Que recurrido Televisión Nacional de Chile informa que recibieron denuncias de connotación sexual explícita de parte del recurrente en el marco de la producción de un programa, siendo una de ellas la que originó el capítulo de xxxxx, una joven de 17 años que recibió mensajes y fotos del recurrente, quien era médico y acosaba a la hija de su paciente. Xxxxx presentó una denuncia al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, donde se comprometieron a realizar un sumario, el cual, al momento de la emisión del reportaje periodístico dos años después, aún no se había resuelto, y el recurrente continuaba trabajando en el hospital. El reportaje utilizó diversas fuentes para dar cuenta de la demora excesiva del sumario administrativo. El recurrente sostiene que la acción de protección no es la vía adecuada, ya que admite haber mantenido las conversaciones indicadas y la jurisprudencia no permite obtener un juicio declarativo por esta vía. Además, se señala que la acción es inoportuna y extemporánea, ya que el programa ya no está disponible en las plataformas de TVN y ha perdido su relevancia periodística. Se alega que no ha existido actuar ilegal o arbitrario y se invoca el interés público protegido por la Constitución Política. Se sugiere que el recurrente debió utilizar el Derecho de Aclaración contenido en la ley 19.733 si consideraba que los hechos expuestos eran incorrectos o requerían aclaración. 

SEXTO: Que, en consideración con lo anterior, y en virtud del mérito de lo informado en estrado por los recurridos, en el sentido que el reportaje en cuestión ya no se encontraría disponible en las plataformas mencionadas, lo que no fue refutado por la recurrente. En este sentido esta Corte no vislumbra vulneración de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del recurrente. 

SÉPTIMO: A partir de lo expuesto previamente, se evidencia que la presente acción cautelar ha perdido su objeto, ya que el agravio ha desaparecido. En consecuencia, el recurso ha perdido su oportunidad o actualidad jurídica, dado que no existe ninguna medida cautelar que pueda ser adoptada por esta Corte para restablecer el imperio del derecho, dado que éste no está siendo quebrantado. Sin embargo, cabe dejar en claro que los recurridos deberán abstenerse de volver a publicar dicho reportaje. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso interpuesto por xxxxxxxxx en contra de Televisión Nacional de Chile y Google Chile. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

Rol Protección N°4-2023.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.