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miércoles, 20 de octubre de 2004

01.04.04 - Rol Nº 3739-03

Santiago, primero de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 3739-03, a fs. 657, don Alvaro Ortúzar Santa María, don Felipe Bulnes Serrano y don Enrique Urrutia Pérez, abogados, domiciliados en Huérfanos 835, piso 13, de Santiago, en representación de S.A.C.I. Falabella, y de conformidad a lo establecido por el artículo 19 del Decreto Ley Nº211, de 1973, dedujeron reclamo en contra de la Resolución Nº704, dictada por la Honorable Comisión Resolutiva con fecha veinte de agosto del año dos mil tres, la que rola a fs.593 de los autos. A fs.674, don Jorge Breitling Alvo, abogado, a nombre y en representación de Comercial Eccsa Sociedad Anónima, interpuso también reclamo, contra la misma Resolución Nº 704. Lo propio hizo a fs.685 don Juan Carlos DZegers, abogado, en representación de Almacenes París Comercial S.A., ambos domiciliados en esta ciudad, Avenida Andrés Bello Nº2711, piso 16 de Las Condes. Por último, mediante la presentación de fs.709, don Pedro Mattar Porcile, Fiscal Nacional Económico, domiciliado en Agustinas Nº 853, piso 2, dedujo reclamación contra la ya referida Resolución Nº 704. Por medio de ésta, la H. Comisión Resolutiva hizo lugar al requerimien to de fs.1, aplicando a cada una de las tres empresas, sendas multas ascendentes a tres mil unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, sin condenarlas en costas, por estimar que litigaron con motivo plausible. Ello, luego de decidir que la negativa a aceptar una promoción, en los términos descritos en su motivo segundo, constituye un arbitrio que ha tenido por finalidad entorpecer la libre competencia, previsto en los artículos 1º y 6º del Decreto Ley Nº211 y castigado en el artículo 17, letra a), Ndel mismo texto legal, que estima debe ser sancionado con multa, que se regula en atención a la gravedad de la falta, según puede leerse en la parte final de su sección considerativa. Los tres primeros reclamantes persiguen el acogimiento de sus respectivos reclamos, y la revocación de la aludida Resolución Nº704, que piden dejar sin efecto, así como también la multa de 3000 Unidades Tributarias Mensuales que se impuso a cada una de las empresas aludidas. El primero de ellos pide, además, que se declare que Falabella no ha incurrido en conductas contrarias al D.L. Npor lo que corresponde ordenar la devolución de la consignación efectuada para deducir el reclamo. El segundo reclamante, junto con pedir la revocación, solicita que se declare que Comercial Eccsa Sociedad Anónima no ha incurrido en la conducta que se le reprocha y que, por el contrario, su actuación se encuadra rigurosamente en la legislación vigente; pretende que se deje sin efecto la sanción aplicada, con expresa condenación en costas. El tercer reclamante, por su parte, pidió dejar sin efecto la mencionada resolución, absolviendo a mi parte de los cargos imputados por el Sr. Fiscal y dejando sin efecto la multa aplicada; o, en subsidio, rebaje la multa aplicada de 1000 UTM a la suma prudencial que determine. Finalmente, don Pedro Mattar Porcile, Fiscal Nacional Económico, pidió la confirmación de la Resolución de que se trata, enmendándola en la parte que establece la multa a que se condena a las infractoras, disponiendo que esa multa sea de 10.000 Unidades Tributarias, o la que esta Corte Suprema estime conforme a derecho, y todo ello con expresa condena en costas. El procedimiento se inició mediante el requerimiento formulado a fs.1 por don Pedro Mattar Porcile, Fiscal Nacional Económi co, contra S.A.C.I. Falabella, Comercial Eccsa S.A., y Almacenes París Comercial S.A., con la finalidad que la H. Comisión Resolutiva declare que los hechos y actos ejecutados por las requeridas tendieron a impedir y, en los hechos, entorpecieron la libre competencia en el mercado de las tarjetas de crédito, por lo que procede que se les impongan las sanciones correspondientes. Los hechos en que se basa el requerimiento consisten en que, en los días previos a la Navidad del año 2002, Transbank S.A., administrador de las tarjetas de crédito emitidas por los bancos, denominadas tarjetas abiertas, Visa, MasterCard, Magna, American Express y Diners Club, junto a los bancos emisores, relanzó una promoción implementada en el mes de septiembre inmediatamente anterior, consistente en permitir a sus tarjetahabientes, entre el 16 y el 24 de diciembre de 2002, pagar el precio de los productos adquiridos en los establecimientos afiliados a Transbank, en tres cuotas mensuales, sin pie y sin devengo de intereses, por medio de la tarjeta de crédito bancaria. Los bancos asumieron el costo financiero de la promoción, por cuanto Transbank pagaría a los establecimientos comerciales tal y como si se tratase de una operación normal, sin cuotas. Los tarjetahabientes no pudieron acceder a los beneficios de la promoción, en las denominadas grandes tiendas o multitiendas, de propiedad de las requeridas, por cuanto los vendedores se negaron a procesar el pago cuando el cliente invocaba la promoción, argumentando que el sistema no les permitía procesar esa modalidad de pago o que la multitienda no estaba adherida a la promoción. En el requerimiento se explica que, luego de tomar conocimiento de los hechos, la Fiscalía Nacional Económica, considerando que ellos podrían configurar infracciones a la libre competencia, decidió, de oficio, con fecha 31 de diciembre de 2002, instruir la investigación que lleva el rol Nº494-02, cuyos antecedentes sirven de base al requerimiento. La Fiscalía citó a audiencias a los involucrados, se indica, las que se llevaron a cabo en enero del 2003, admitiendo las casas comerciales haberse negado a aceptar la promoción de que se trata, argumentando que la misma no estaba contemplada en sus contratos con Transbank y que perjudicaba sus propios medios de pago, esto es, las tarjetas de crédi to de su propia emisión, denominadas cerradas. Se hace presente que un grupo de bancos presentó denuncia contra las multitiendas, por considerar que su rechazo a la aludida promoción constituyó un atentado a las normas sobre libre competencia, la que acumuló a la investigación. En el requerimiento se revisan diversos aspectos del problema planteado. En primer lugar, se dice que tanto las multitiendas como Transbank, por medio de sus respectivas tarjetas de crédito, tienen presencia en buena parte del territorio nacional, de modo que el análisis geográfico del mercado relevante no presenta dificultades, estimando que, en relación con la determinación del mercado del producto, las tarjetas de crédito bancarias y las emitidas por las multitiendas forman parte de un mismo mercado, pues ambos instrumentos tienen por función principal servir como medio de pago en el comercio detallista; además, porque las ventas de las multitiendas representan una parte sustancial del total de las del comercio detallista y aproximadamente un 65% de ellas se paga con sus propias tarjetas; estas tarjetas pueden ser usadas no sólo en sus locales, sino también en otros establecimientos comerciales, como estaciones de servicio de combustible y otras que se detallan. Incluso permiten obtener avances en efectivo, lo que significa acceder a créditos no asociados directamente a la compra de mercaderías, al igual que sucede con las tarjetas bancarias. De ello se concluye que las tarjetas de tales establecimientos y las de los bancos forman parte de un mismo mercado y resalta la favorable integración del negocio comercial o retail y el financiero, por parte de las multitiendas, situación que las coloca en posición de ejercer poder de mercado, afectando la competencia entre las tarjetas de crédito. Estas condiciones no son irrelevantes, se afirma, si se considera que alrededor del 70% de las utilidades de los grupos dueños de las multitiendas proviene del negocio financiero, al punto que éstas han incursionado en la actividad bancaria. Asimismo, se dice que tanto las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito bancarias (unas 2,5 millones de tarjetas activas) como las efectuadas con tarjetas de multitiendas (unos 4,5 millones de unidades) bordean, cada bloque, aproximadamente los $700.000 millones anuales, pero la evolución reci ente señala un estancamiento de las primeras, que contrasta con un constante crecimiento de las segundas. Seguidamente, el requerimiento indica que estos antecedentes y las consideraciones expuestas permiten reafirmar que las tarjetas de crédito bancarias y las de las multitiendas son productos que conforman un mismo mercado, en el cual la participación de estas últimas no es menor, pues al menos iguala la de las primeras tarjetas y, además, la integración del negocio financiero con el de retail, por parte de las multitiendas, les otorga un importante poder de mercado en el de las tarjetas de crédito. Luego se hace referencia a la promoción de Transbank y de los bancos que originó los hechos investigados, la que fue concordada por la primera entidad con los segundos, emisores de tarjetas de créditos administradas por aquel, con la finalidad de incentivar el uso de tales instrumentos. Consistió en permitir el pago de bienes adquiridos en el comercio, mediante dichas tarjetas, en tres cuotas mensuales, sin pie y sin devengo de intereses, en los días previos a Navidad, entre el 16 y 24 de diciembre del 2002, repitiendo una experiencia anterior, a las que las multitiendas sí adhirieron. La promoción implicó un costo para los bancos, pues Transbank estaba obligado a pagar a los establecimientos comerciales como si se tratase de transacciones normales, esto es, dentro de los ocho primeros días del mes siguiente a la transacción. Estima el Fiscal Nacional que para el comercio establecido y para Transbank la mencionada promoción de que se trata debía generar sólo beneficios, puesto que el primero incrementaría sus ventas, en tanto el segundo, las comisiones sobre aquella parte de las ventas que fuera pagada con las tarjetas que administra. Opina, asimismo, el citado personero, que desde la perspectiva de la defensa de la libre competencia, la promoción no es objetable, porque la oferta fue acotada tanto temporal como financieramente, pues el costo de la misma se moderó debido al aplazamiento normal del pago al comercio, ya referido, y a las bajas tasas de interés vigente en el mercado. Además, porque tuvo por efecto directo el beneficio de los demás actores del mercado, esto es, Transbank, los establecimientos comerciales y el consumidor. Finalmente, porque difícilmente puede ser considerada predatoria de las tarjetas de las multitiendas , pues la penetración de las tarjetas bancarias es marginal en las ventas de retail, inferior a un 7% según fuentes del mercado. Concluye este capítulo, señalando que la promoción de que se trata no conllevó atentado alguno a la libre competencia y, además, benefició a la mayor parte de los actores del mercado. Enseguida, el Fiscal Nacional Económico aborda en su requerimiento la negativa de las multitiendas, sosteniendo que las tres requeridas, prácticamente al mismo tiempo, se negaron a vender sus productos, siempre que el cliente pretendió pagar con tarjeta bancaria, accediendo a la promoción. Luego de guardar silencio en septiembre y también al ser notificadas de la promoción navideña, el 11 de diciembre de 2002, actuaron de hecho, y con fechas 17, 18 y 29 de diciembre, mediante sendas cartas, redactadas en términos análogos, fijaron una misma posición frente a Transbank, en orden a que la promoción perjudicaba sus propios medios de pago y no estaba contemplada en el contrato con dicha entidad. Dicha posición merece reparos a la Fiscalía, porque las tarjetas de las multitiendas han incursionado con éxito en un sector del mercado propio de las tarjetas abiertas y porque en parte alguna de los contratos entre las requeridas y Transbank, las promociones como la aquí examinada están prohibidas o requieren de pacto especial. Por el contrario, precisa, la cláusula quinta de todos y cada uno de esos contratos, entre otras, veda a las multitiendas la posibilidad de discriminar a los tarjetahabientes, por causa de la utilización de la tarjeta bancaria, y les impide, también, discriminar a este tipo de tarjeta, respecto de otros medios de pago, incluso las propias de las multitiendas, y cree que el reconocimiento que esa cláusula contractual hace del derecho de éstas a promover el uso de sus propias tarjetas debe entenderse en el contexto de aquel acuerdo de no discriminación. Añade que la afirmación de que promociones de este tipo o la modalidad de pago que conlleva para el cliente no están expresamente reconocidas por el contrato, carece de sustento, por cuanto ellas afectan directamente la relación contractual entre el emisor de la tarjeta bancaria y el tarjetahabiente, a la cual son ajenas las multitiendas, las que operan como una transacción normal, sin cuotas. Agrega que un pacto en virtud del cual las promocione s como la que se analiza no fueren oponibles a las multitiendas, con seguridad merecería reparos de los organismos de defensa de la libre competencia. Concluye, en relación con lo anterior, que la negativa de las multitiendas a aceptar el pago de los clientes que pretendieron acceder a la promoción no tiene justificación, ni en la lógica del negocio propio de las multitiendas, el retail, ni en la lógica de su relación contractual con Transbank. Por lo tanto, dicha negativa ha tenido como finalidad obstaculizar el acceso de los emisores de tarjetas bancarias a un sector del mercado y, finalmente, que las multitiendas obraron del modo establecido de manera concertada y coordinada, lo que estima explicable porque de esta forma se aseguraron la consecución de la finalidad denunciada. Por último, el requerimiento aborda lo que denomina El atentado a la libre competencia, trayendo a colación el artículo 1º del D.L. Nº211, así como el 2º, en cuanto prohiben la ejecución de hechos y actos y la celebración de convenciones que tiendan a impedir la libre competencia, además de considerar prohibido cualquier arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. Añade que la actuación de las multitiendas, censurable aún cuando no hubiese sido concertada como lo fue, ha tenido por finalidad inequívoca obstaculizar el acceso de los competidores bancarios a la parte del mercado de las tarjetas de crédito que es de control de sus relacionadas, las emisoras de las tarjetas de crédito propias. Sostiene que se configura un arbitrio que tuvo por finalidad explícita y que, de hecho, también provocó una restricción de la libre competencia en el mercado de las tarjetas de crédito, arbitrio que constituye uno de los atentados que la doctrina considera más grave: la negativa a la venta tendiente a obstaculizar el acceso a un mercado, el cual, en este caso, se ha agravado por la circunstancia de haber sido cometido por empresas relacionadas, a las que se quiso proteger, las cuales detentan una gravitante posición en el mercado de que se trata. El petitorio del requerimiento plantea que sea acogido, declarando que la negativa a aceptar la promoción navideña de Transbank y los bancos emisores de tarjetas de crédito operadas por la primera entidad constituyó un arbitrio que tend ió a restringir, tuvo por finalidad y, de hecho, restringió la libre competencia, por lo que a cada una de las requeridas ha de aplicarse la máxima multa contemplada en el artículo 17, letra a), Nº44 del señalado D.L. o en la cuantía que la H. Comisión determine, con expresa condena en costas. Notificado que fue el requerimiento, a fs.46 evacuó el traslado Comercial ECCSA Sociedad Anónima, y en dicha presentación trazó lo que denominó breve cronología de los hechos que permiten entender la negativa de Ripley; luego, un resumen del requerimiento y una breve respuesta al mismo, todo lo que se desarrolla desde fs.47 a 89, la que comienza afirmando que los supuestos de hecho sobre los cuales se basa el Fiscal Nacional Económico son errados y equivocados, así como los supuestos legales en que se funda, estimando que no existe reproche que formularle sino que al contrario, la actuación de Transbank y de los bancos de las tarjetas de crédito abiertas que se enumeran, constituye una infracción al contrato celebrado con Comercial ECCSA S.A., así como una trasgresión a la Constitución Política de la República, que se produce no solamente con la actuación respecto de la promoción de que se trata, sino que es una actuación que se ha perpetuado en el último tiempo, precediendo a esta promoción el intento implícito de los bancos de apoderarse de las bases de datos de las tiendas comerciales, las que tienen por fin último desplazar y hacer desaparecer a las tiendas comerciales como proveedores de crédito. Finalmente, afirma que la actuación de Transbank y de los bancos denunciantes constituye una actuación monopólica que infringe el D.L. N211 y la Ley General de Bancos. A continuación se efectúa un largo desarrollo de la defensa de fondo. A fs. 134, por su parte, S.A.C.I. Falabella evacua el traslado conferido, también en una larga exposición, en la que se dice que se acredita: que la promoción de que se trata, es contraria a la libre competencia, en términos de que el rechazo de la misma, por su parte, fue legítima, puesto que ésta no era más que un arbitrio ideado cartelizadamente por los bancos, vía Transbank, con el objeto encubierto de generarse rentas en el mercado que controlan monopólicamente como es el de las comisiones por venta o merchant discount; que el ar bitrio antes aludido significaba que el costo de la promoción lo asumiría fundamentalmente Fallabella y no las entidades bancarias, como se intentó hacer parecer al público y a la Fiscalía Nacional Económica; que la aceptación de la promoción de diciembre habría significado a Falabella graves e ilegales perjuicios, no sólo en el negocio del retail, sino, también, en el ámbito del crédito otorgado a sus clientes; que habiendo Falabella autorizado a los bancos para que le compitieran en sus propios locales en el ámbito del crédito ocurrió que éstos, merced a las comisiones monopólicas que cobran, decidieron salirse de dicho negocio, no cobrando intereses, y comenzaron a penetrar el negocio del retail; que Falabella actuó autónoma e individualmente al no aceptar la promoción; que no es efectivo que Falabella detente una participación en la venta de bienes durables y en el crédito ofrecido a sus clientes, que le otorgue una posición dominante o le permita ejercer un poder de mercado; que Falabella se encontraba facultada para no aceptar la promoción del mes de diciembre, tanto desde el punto de vista de los términos del contrato de afiliación suscrito con Transbank, como bajo las normas que regulan la libre competencia; finalmente, que en virtud de todo lo anterior, no existió concertación ni negativa de venta por su parte, ni tampoco ningún atentado contrario a la libre competencia, por lo cual estima que el requerimiento debe ser rechazado. Seguidamente se ocupa de los antecedentes del requerimiento, la actividad desarrollada por Falabella, y analiza en detalle la promoción que se cuestiona. Sostiene, asimismo, que actuó individual e independientemente al no aceptar dicha promoción y que se encontraba autorizada para no aceptarla, tanto en virtud de las normas de la libre competencia, como al amparo de diversas normas legales. Finalmente, efectúa una serie de consideraciones a modo de conclusión. Por último, Almacenes París Comercial S.A. da respuesta al requerimiento, a fs.153, efectuando descargos bajo el esquema que se propone, con los títulos de: el mercado relevante y la inexistencia de poder de mercado de Alpar; la relación contractual Alpar-Transbank y su conducta ilícita; la ausencia de negativa de venta y la ausencia de conducta contraria a la libre competencia por parte de Alpar; la ausencia de colusi 'f3n en la reacción de las empresas requeridas y aspectos anticompetitivos de la conducta de Transbank y los bancos respectivos. Las conclusiones de la extensa presentación, que va de fs.163 a 204, son las siguientes: La conducta de Alpar no afectó la libre competencia respecto de los bancos, pues una conducta atentatoria contra la libre competencia requiere de un poder de mercado y, en el mercado del crédito de consumo, la participación de Alpar alcanza sólo al 3,8 % y la de los bancos, el 71%; no ha realizado ninguna conducta atentatoria contra la libre competencia al proteger su tarjeta de crédito frente a las de los bancos, desde que tal conducta se encuentra justificada en la búsqueda por parte de Alpar de impedir que Transbank, su contraparte en el contrato de afiliación, utilice un mecanismo al que el contrato no le da derecho para beneficiarse de una promoción subsidiada, la cual busca únicamente perjudicar el negocio financiero de Alpar; al no aceptar las tarjetas de crédito bancarias en la modalidad de tres cuotas sin interés, no incurrió en una negativa de venta respecto de sus clientes, ya que no hubo discriminación entre clientes, sino que en forma genérica no aceptó esa condición de pago respecto de todos ellos y fue Transbank la que indujo a engaño a sus clientes, al hacerles creer que en Alpar era aceptable una modalidad de pago que no estaba previamente acordada y porque nunca negó la venta a los clientes, por lo para todos ellos dejó abierta la posibilidad de adquirir los productos sin discriminación alguna, utilizando dinero en efectivo, cheque al día o a la fecha, tarjeta París y tarjeta de crédito bancaria en todas su modalidades, salvo la de promoción; además, dada la fácil sustitución de los productos que se venden en Alpar, por otros productos similares que se encuentran en el resto del comercio, los clientes siempre tuvieron la opción de recurrir a esos productos en otros comercios en los que sí se aceptara la promoción. Añade que su accionar fue espontáneo frente a una conducta de mala fe de Transbank, que abusó del contrato de afiliación para buscar desplazar la tarjeta París de las Tiendas Almacenes París, no cobrando intereses por el uso de las tarjetas bancarias y absorbiendo esa pérdida en su negocio financiero con el merchant discount que Alpar le paga a Transbank por el servicio que és ta la presta. Con esta acción concertada de los bancos se desnaturalizó el merchant discount transformándolo en la utilidad del negocio financiero para evitar, así, que el préstamo sin interés le provocara pérdida a los bancos, lo que es un subsidio cruzado que desnaturalizó lo convenido en el contrato de afiliación, con el exclusivo propósito de afectar el negocio de Alpar, por lo que su actuar fue lógico y lícito y no se apoyó en una colusión con las demás grandes tiendas, con las que mantiene una situación de fuerte competencia. Finalmente, los hechos en que se funda el requerimiento, se dice, son cuestiones de carácter contractual que deben ser resueltas dentro de los mecanismos establecidos al efecto por el contrato y que no caen dentro de la esfera de actuación de las autoridades que velan por la libre competencia. Se pidió negar lugar al requerimiento o, en subsidio, aplicar la mínima de las sanciones previstas en la ley, según la H. Comisión lo estime, conforme al mérito de su exposición. Mediante el libelo de fs.298, se hicieron parte en el procedimiento, el Banco de Crédito e Inversiones, el Banco de Chile, el Banco del Estado de Chile, el Citibank N.A., agencia en Chile, el Scotiabank Sud Americano, el Banco Santander-Chile y Corpbanca. A fs. 303 vta. la H.Comisión dictó el decreto de Autos en relación rechazando posteriores presentaciones que solicitaban recibir a prueba. A fs.505 existe una adhesión al requerimiento del Fiscal Nacional Económico, presentada por las entidades bancarias precedentemente señaladas. A fs.593, como ya se indicó, la H. Comisión Resolutiva dictó sentencia, en la que se decidió lo que se precisó en la parte expositiva, reclamada por las tres empresas sancionadas, y también por el Fiscal Nacional Económico, del modo también brevemente expuesto. Informando, a fs.791 la señora Fiscal de esta Corte Suprema, doña Mónica Maldonado Croquevielle, fue de parecer de que se acojan las reclamaciones de las empresas requeridas, revocando la sentencia reclamada, dejando sin efecto las multas que se aplicaron, por estimar que en la especie no se ha configurado un atentado a la libre competencia, en los términos establecidos en el D.L. Nº211. A fs. 801 se trajeron los autos en relación. Con siderando: 1º) Que S.A.C.I Falabella, a fs.657, Comercial Eccsa S.A. a fs.674, y Almacenes París Comercial S.A. a fs.685, dedujeron reclamación en contra de la resolución Ndictada por la H. Comisión Resolutiva, que las sancionó del modo como ya quedó dicho. Lo propio hizo a fs.709 el Fiscal Nacional Económico, pero éste con la finalidad de que dicha resolución sea enmendada y se imponga a las requeridas una multa de diez mil unidades tributarias, o la que esta Corte Suprema estime conforme a derecho, con costas; 2º) Que el fallo reclamado, para acoger el requerimiento, razona del siguiente modo: - Que los argumentos de las requeridas no se condicen con las características propias de la promoción, ni con las condiciones y obligaciones del contrato de afiliación que regía, teniendo presente, además, que las tasas de descuento aplicables (merchant discount) estuvieron vigentes antes, durante y con posterioridad al período en que duró la promoción, sin que se hayan acreditado circunstancias particulares y relevantes que pudieren justificar su proceder (motivo séptimo); - Que la conducta de rechazar la promoción, ejecutada en forma paralela por las requeridas, considerando las condiciones de competencia imperantes, aparece como un acto de exclusión de una modalidad de venta promocionada por un competidor ejecutada concertadamente por varios actores con poder dominante, con el objeto de proteger las operaciones de crédito otorgados por las casas comerciales requeridas, directamente o por intermedio de sus empresas filiales (considerando octavo); - Que para la Comisión, frente al lanzamiento de una promoción tan acotada, el natural y deseable desenvolvimiento de los hechos bajo las condiciones de competencia que nuestra legislación promueve, debiera haber significado la adopción, por parte de las requeridas, de estrategias competitivas que importaran beneficios para los consumidores, tales como rebajas de las tasas de interés cobradas por sus propias tarjetas, más no la adopción de arbitrios anticompetitivos que supusieron perjuicios a los consumidores, en cuanto se les privó de acceder a las ventajas contenidas en la promoción mencionada, referidas a la utilización de la tarjeta de crédito bancaria como medio de pago (motivo noveno); - Que las casas comerciales y los bancos emisores de las tarjetas bancarias involucradas deben competir con entera libertad, no sólo en sus propias metas, sino que respecto de terceros a los cuales también están accediendo las requeridas, de modo que una promoción como la analizada en la causa, que comprendió a los establecimientos afiliados que tienen un similar margen de comisión y por un espacio de tiempo limitado no puede, a la luz de los antecedentes recabados, resultar atentatoria a la libre competencia, como lo sostienen en sus defensas las requeridas (motivo décimo); - Estima irrelevante examinar si los establecimientos no cumplieron con lo convenido en el contrato de afiliación, porque su negativa a recibir las tarjetas para pagar sus bienes y servicios es, en sí misma, atentatoria contra la libre competencia, sin perjuicio de que, según se dice, adicionalmente, constituye una conducta antinormativa al implicar una autotutela prohibida por la Carta Fundamental (considerando undécimo); -La conclusión final, como ya se indicó, consiste en determinar que la negativa a aceptar la promoción de que se trata es un arbitrio que ha tenido por finalidad entorpecer la libre competencia, previsto en las disposiciones legales también señaladas; 3º) Que, todo lo que se lleva expuesto hasta este momento, otorga la posibilidad de extraer numerosas conclusiones, como asimismo, permite analizar la situación presentada a la consideración de esta Corte Suprema mediante los reclamos a los que ya se aludió, desde muy diversos ángulos. La primera reflexión que puede formularse es que los hechos que se denunciaron, que motivaron la indagación y que fueron finalmente estimados como constitutivos de figuras contempladas en el D.L. Npor la resolución reclamada, se encuentran perfectamente definidos, esto es, están delineados con extrema claridad, de tal manera que no existe ninguna discusión sobre el particular y, como es natural en cualquier clase de asunto sometido a la decisión de los tribunales, las partes discrepan respecto de la calificación jurídica de los sucesos, al tiempo que plantean circunstancias que les permiten sustentar sus respectivas defensas. Lo que hará este Tribunal, en primer término, es esbozar los referidos hechos, como una forma de comenzar a enfrentar el trabajo que implica poder llegar a adoptar una d ecisión en torno a los reclamos planteados; ello se hace a continuación; 4º) Que la entidad denominada Transbank S.A., que administra los instrumentos denominados tarjetas de crédito emitidas por diversos bancos de la plaza, tarjetas que reciben el apelativo de abiertas y que son las denominadas Visa, MasterCard, Magna, American Express y Diners Club, junto a los bancos emisores, llevó a cabo una promoción entre los días 16 y 24 de diciembre del año 2002, la que ya se había efectuado anteriormente, en el mes de septiembre del mismo año. Dicha promoción consistió en que se permitiría a los usuarios de las tarjetas, o tarjetahabientes, pagar el precio de los productos que adquirieren en los establecimientos comerciales, afiliados ciertamente a Transbank, en tres cuotas mensuales, sin pie y sin pagar intereses, a través de la respectiva tarjeta bancaria. Los bancos involucrados asumían el costo de la promoción, pagando Transbank a los establecimientos comerciales como si se tratara de una operación al contado, esto es, una transacción o venta normal y sin cuotas. Como resulta evidente, tal promoción era de un innegable interés y provecho para los usuarios, que podían beneficiarse por el hecho de comprar a crédito el que era entregado directamente por Transbank- ya que les permitía disfrutar de la posibilidad de acceder al precio de las mercaderías como si se pagaran al contado de hecho el pago era de contado por parte de Transbank a las casas comerciales-. El beneficio deviene de la circunstancia conocida, de pública notoriedad, de que los precios de los productos cancelados de contado, son, por regla general, inferiores que aquellos que se debe pagar cuando ellos se adquieren mediante un sistema de crédito directo en una casa comercial cualquiera, de aquellas que tienen la modalidad de otorgar plazo a sus clientes para que efectúen los pagos; 5º) Que, no obstante las ventajas de tal sistema, que indudablemente podía provocar un incentivo en las ventas, al poder acceder los clientes usuarios de los referidos instrumentos a la compra de mercaderías a un menor valor, las tres empresas requeridas se negaron a adscribirse a esta promoción, por la vía de negarse a procesar el pago cuando el clie nte deseaba hacer uso de ella, bajo el argumento de que el sistema no les permitía procesar esa modalidad de pago o, sencillamente, porque la casa comercial no estaba adherida a ella. Las tres casas comerciales requeridas, y a la postre sancionadas, reconocieron los hechos, lo que también han hecho en el presente procedimiento, argumentando en líneas generales, que la promoción de que se trata no estaba contemplada en sus contratos con Transbank y que perjudicaba sus propios medios de pago, o tarjetas de crédito de su propia emisión, que se conocen como cerradas; 6º) Que, sin perjuicio de lo antes expresado, hay que consignar que la razón de este proceder no constituye, a juicio de esta Corte Suprema, ningún misterio. Es sabido y ampliamente conocido en el mercado del comercio establecido, que las grandes casas comerciales o multitiendas privilegian las ventas al crédito, mediante sus propios documentos, por cuanto dicha forma de colocar productos en el mercado genera un doble beneficio: el que deriva de la utilidad, legítima por cierto, que produce la transacción o venta respectiva al público consumidor, y la ganancia, que este Tribunal no puede cuestionar, que adicionalmente se obtiene por la vía de cobrar intereses. Este último sistema permite acceder a la compra de determinados productos, por regla general, normalmente a clientes de menor solvencia económica, que carecen de la posibilidad que sí tienen los que disfrutan de mejores rentas. Sin embargo, ello tiene un costo adicional del que tienen que hacerse cargo, ciertamente, tales adquirentes, constituido por los intereses que se fijan por cada establecimiento, dándose entonces la paradoja de que -en términos generales y sin que ello implique ningún tipo de juicio valórico por parte de este tribunal, pues ello no le corresponde, ya que el alcance que tiene la decisión que ha de tomarse en relación con los reclamos entablados, apunta en otro sentido-, quiénes tienen rentas de menor entidad, deben pagar más por un producto al adquirirlo mediante cualquier forma de crédito; 7º) Que, sobre este particular, conviene recordar, siendo también un hecho de público conocimiento y notoriedad, que periódicamente la opinión pública se ve remecida por la divulgación de estudios llevados a cabo por entidades especializadas, como el denominado SERNAC, referidos al porce ntaje de los intereses que suelen cobrarse en el mercado de las ventas a crédito, lo que produce el efecto de elevar el precio de ciertos productos de modo significativo. Por todo ello, no resulta extraño que pueda presentarse cierta resistencia de parte de algún sector del llamado comercio establecido, frente a promociones como la que se ha descrito precedentemente. En efecto, resulta un hecho cierto que aún cuando ellas puedan provocar un aumento en el volumen de las ventas, lo que tiene relevancia cuando la ganancia o lucro proviene de la colocación en el mercado respectivo de determinados productos en gran cantidad, tales promociones pueden también sustraer a determinada clientela del mercado que opera precisamente con la modalidad de las ventas a crédito, lo que no deja de tener cierta relevancia -debiendo este Tribunal reconocerlo-, en particular cuando el financiamiento del crédito es propio, lo que como se dijo, es un sistema ciertamente atractivo para las casas de comercio; 8º) Que, siempre en este orden de ideas, no puede perderse de vista la circunstancia de que en el episodio denunciado, quienes se han visto afectados, aparte de los bancos impulsores de la promoción, han sido los consumidores usuarios de los instrumentos de que se trata, que no pudieron acceder a ella, en razón de la actitud de negativa de las tres empresas requeridas, en orden a no permitir que parte de su clientela pudiere acceder a la misma y a los beneficios que ella les podía reportar. Desde esta perspectiva no puede sino concordarse con la H. Comisión Resolutiva, la que ha resuelto de un modo muy acertado cuando calificó la actitud de las tres empresas castigadas como de autotutela, y esta Corte Suprema está en condiciones de agregar que esa conducta también ha importado una verdadera agresión económica tanto a los bancos que implementaron la promoción de que se trata, a través de la entidad que administra sus tarjetas, como al público consumidor ya referido, esto es, el usuario de las tarjetas que también se indicaron, gran damnificado o lastimado como consecuencia de tan reprochable proceder, en cuanto quedaron marginados de la tantas veces señalada promoción; 9º) Que, a la altura de las reflexiones antes desarrolladas, las empresas reclamantes ya están en condiciones de avizorar cual es la posición de este Tribunal frente a la situaci ón que ha sido conocida mediante el actual procedimiento. Se la estima, ciertamente, atentatoria contra la libre competencia, compartiendo el criterio de la Resolución impugnada, situación que se perpetró cuando se puso un verdadero freno económico a una herramienta de venta de crédito en el presente caso- que lanzaron los bancos, dentro de su indiscutido derecho a implementar políticas de mercado que les permitan obtener ganancias legítimas, en el marco de una economía de libre mercado, en el que la competencia por captar una mayor clientela debe darse dentro del marco de la legalidad y, además, utilizando las armas o instrumentos económicos que entrega el propio mercado. Por lo anterior, y también en relación con las ideas que se han vertido en motivos precedentes, hay que consignar que lo correcto frente a una situación como la enfrentada por las empresas reclamantes, esto es, el lanzamiento de determinada oferta, como la de Transbank, por ejemplo, dichas casas debieron reaccionar mediante las herramientas que permite la legislación, como por ejemplo, mejorar la oferta, en términos tales de que se produjere una disputa en el mercado en un terreno de nobleza, tal como se requiere para que el sistema económico funcione adecuadamente y no colapse; 10º) Que, bajo este camino de orientación, ampliando la noción de autotutela que acuñó el fallo que se ha reclamado, resulta evidente que si las casas sancionadas estimaban que de parte de los bancos existía algún atentado a la libre competencia o un abuso de cierta posición de mercado que pudiere apreciarse como dominante, al implementar la promoción que han cuestionado, y no estimaban del caso competir con ella, dentro de parámetros legítimos, por considerarla indebida, debieron acudir de inmediato a los organismos competentes, efectuando las denuncias o acciones del caso, para que se llevara a cabo la pertinente investigación y eventual sanción, pero lo que no podían hacer, era actuar, como en la práctica lo hicieron, esto es, mediante vías de hecho, consistentes en el simple expediente de negarse a atender a los clientes que invocaban este sistema, o negarse, derechamente, a entrar al mismo, bajo la premisa de que en el contrato que mantenían con la empresa promotora, no se contemplaba esta figura. Lo propio había de hacerse en el evento de estimarse que pudiera haber habido, por parte de Transbank o los bancos respectivos, un cobro de comisiones abusivo, a las tantas veces indicadas casas comerciales, todo lo cual es totalmente ajeno al presente asunto, no siendo aceptable que se esgrima como defensa en el procedimiento llevado a cabo. Al no hacerlo, resulta indiscutible que la conclusión que puede obtener el analista, no es otra que tales consideraciones no se tuvieron en cuenta en el momento en que los hechos ocurrían, y que las expresiones contenidas tanto en los descargos efectuados por las reclamantes, cuando se les otorgó traslado del requerimiento, cuanto en sus respectivos reclamos contra la sentencia de la H. Comisión Resolutiva, no vienen a ser sino meras excusas, elaboradas con posterioridad para justificar la actuación consumada, y ciertamente, muy bien planteadas, pero como se expresó, frente a hechos ya consumados, pretendiendo demostrar sin éxito por cierto-, que habría habido razones económicas y jurídicas de peso, cuando en verdad no las hubo, porque lo que se produjo fue simplemente una reacción fáctica frente a una oferta que a todas luces importaba una ventaja legítima para quienes implementaron la promoción, y también para determinado segmento del público consumidor, al que ya se aludió, frente a los establecimientos comerciales. Estas, por cierto, no supieron reaccionar adecuadamente, esto es, en términos económicos encuadrados dentro de parámetros de lícitud, lo que habría evitado las consecuencias que ahora deben afrontar. En suma, debieron utilizar lo que se denominó por la H. Comisión como estrategias competitivas; 11º) Que, por lo que se viene argumentando hasta el momento, resulta incuestionable que de parte de las tres empresas -atinadamente sancionadas- hubo una negativa coordinada de venta, en relación con el sistema promocional implementado por Transbank y, dadas las circunstancias y el contexto en que se produjeron tales negativas, se torna imposible admitir que hubiere habido reacciones individuales de cada una de ellas, pues todo apunta en sentido contrario. Esta negativa de venta concertada sin lugar a dudas, como se desprende del análisis de los datos que entrega el proceso- importa por cierto una infracción a la normativa que señaló la resolución reclamada; 12º) Que, por otro lado, acorde a lo expresad o, cabe añadir que no le resulta posible a esta Corte Suprema encuadrar todo lo ocurrido en el marco de cuestiones meramente contractuales. Dicha aseveración es sin lugar a dudas ingeniosa, porque en caso de estimarlo de ese modo, ello importaría sustraer el conocimiento y resolución del presente asunto del campo de acción en que ha caído, de innegable agilidad, como se ha podido apreciar, para sumirlo en engorrosos e interminables juicios ordinarios. Lo anterior, ciertamente, no es susceptible de aceptar como hipótesis porque, como es sabido, los contratos producen efectos, por regla general, tan sólo entre las partes, esto es, quienes concurrieron a su celebración, de tal modo que frente a dificultades que se pudieren producir en cuanto a su cumplimiento, se podría acudir a la justicia ordinaria. Sin embargo, la materia ventilada, si bien puede tener su origen en relaciones contractuales previas, ha provocado efectos reflejos, afectando a terceros, como lo es el público usuario de las tarjetas de crédito, que se vio impedido, por la conducta que se ha reprochado, de acceder a un sistema de compras que le permitía, sin lugar a ninguna duda, y como ha quedado estampado en las motivaciones que preceden, obtener precios en condiciones más ventajosos y, por añadidura, sin tener que cancelar por ello ninguna clase de intereses, contrariamente a lo que ocurre con las tarjetas propias de las casas comerciales involucradas, que pretendieron privilegiar, según ha sido reconocido en forma clara y específica; 13º) Que, complementando el criterio anterior es útil destacar que se trata, en buenas cuentas, de una situación que trasciende por entero del marco contractual, para caer en el campo del orden público económico, aun cuando hubiere involucrado una promoción de muy corto alcance temporal, pues se vio acotada, como ya se dijo, entre dos fechas muy cercanas. Lo recién anotado merece la reflexión adicional de que quienes tomaron la decisión de marginarse de ella, por parte de cada establecimiento, no aquilataron debidamente esta circunstancia, a saber, que no traducía una cuestión permanente o indefinida -pues de otro modo no podría haber merecido el calificativo de promoción que, por esencia, en el mercado consiste en ofrecer determinados productos o servicios bajo condiciones excepcionales-, esto es, que no constituía una modalid ad de venta permanente, sino transitoria, de suerte tal que el desplazamiento de los mecanismos propios de venta no era duradero, lo que lleva a colegir que tales empresas no podían verse perjudicadas o afectadas; 14º) Que, ahora, centrándose esta Corte en forma particular a cada reclamo, primeramente, en lo tocante al deducido por S.A.C.I Falabella, cabe señalar que en él se asevera que la sanción impuesta es el resultado de importantes y serios errores que contiene la decisión reclamada y que ha sido pronunciada bajo circunstancias inexplicables en un procedimiento que pretendía imponer sanciones pecuniarias a las empresas requeridas. En primer lugar, se reprocha que no fueron admitidas a presentar pruebas en descargo de los hechos afirmado por la Fiscalía Nacional Económica. Sin embargo, tal situación no puede plantearse en esta sede, porque lo que corresponde conocer es de un reclamo presentado contra una determinada resolución, al tenor del artículo 19 del D.L. Ncuya finalidad no es formular alcances relativos a la forma como se cumplió la investigación, esto es, a posibles vicios, como el que habría existido vinculado a la omisión de recibir a prueba. En efecto, la presente no constituye una instancia de análisis de la corrección del procedimiento, como ocurre por ejemplo con el recurso de casación en la forma; 15º) Que, respecto del mismo reclamo, se alegó que se habrían dado por establecidos los términos y condiciones de un contrato, declarando que las obligaciones que nacen de dicha convención no han sido cumplidas, haciéndose notar que a tales conclusiones se llegó sin prueba. Ello, como se ve, es una prolongación del primer argumento y constituye una forma de entender, por parte de la defensa de la primera reclamante, lo que se consigna en el motivo séptimo del fallo reclamado, tan sólo a modo de una reflexión, aclarada convenientemente en el motivo undécimo de la misma resolución, en donde se declara que es irrelevante determinar si hubo o no cumplimiento de dicho acto jurídico; 16º) Que el reclamo se extiende, además, en consideraciones sobre la circunstancia de que el fallo no habría abordado temas que tendrían trascendencia. Como es fácil de entender, analizar dicha materia es un ejercicio intelectual que carece de utilidad en torno al presente problema, porque tal como ya se precisó, los hechos son de una claridad tan meridiana y la actuación que se ha reprochado a las tres empresas castigadas tan evidente, que indudablemente ello nada aportaría en favor de la postura de quien de tal manera se defiende. Por otro lado, las restantes cuestiones contenidas en el escrito de fs.657 y que se invocan luego del preámbulo de fs.661 vta., no son novedosas, y ciertamente no logran desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la resolución que se reclama ni las reflexiones precedentemente formuladas, pues la noción de mercado relevante, carece de importancia; asimismo, la supuesta conducta contraria a la legalidad que se imputa a la promoción, debió canalizarse por la vía que antes se indicó y no por la presente, amén de que, como también se adelantó, esta Corte no comparte esa apreciación. La circunstancia de que Falabella y las demás sociedades actuaron individualmente, que también se plantea a modo de defensa, es irrelevante, porque los hechos han demostrado precisamente lo contrario y, además, porque la ley prevé la circunstancia de que se actúe individual o colectivamente y, sobre este particular, la resolución impugnada dejó sentado que hubo una ejecución paralela de la conducta que se reprocha; 17º) Que, finalmente, las elucubraciones contenidas en torno a rechazar el concepto de negativa de venta, deben ser desechadas sin mayor análisis que la consideración de que ella efectivamente se dio, bajo la forma particular de negarse a hacerlo en la modalidad establecida en la promoción. A este respecto, también, hay que remitirse al escrito de descargos, pues a fs.234 vta. se confiesa, sin embargo, que Falabella se negó a aceptarla y lo propio se hace en otras piezas de dicha presentación, como fs.145 vta.; 18º) Que, analizando ahora la reclamación de Comercial ECCSA S.A., lo primero que debe realzarse es que en ella también se confiesan los hechos, en forma directa, planteándose que ...Ripley sólo se negó a procesar transacciones denominadas Tres cuotas sin intereses, aceptando las tarjetas de crédito en pago de los bienes y servicios que comercializa Ripley, no incurriendo jamás en negativa de venta. Ello ahorra a esta Corte Suprema todo comentario sobre esta presentación, puesto que la conducta que se reprocha es precisamente ésa, esto es, negarse a vender bajo el sistema de promoción que lanzó Transbank en conjunto con los bancos cuyas tarjetas administra. Por esto, no hará consideraciones mayores, remitiéndose a lo dicho hasta el momento, que resulta más que suficiente como para rechazar las expresiones vertidas en tal presentación. Tampoco es útil hacerse cargo del elogio que se contiene en ella, respecto del voto de minoría y del autor del mismo, ya que se trata tan sólo de eso: un voto minoritario, cuyo alcance es inocuo, pero cuyo contenido siendo respetable-esta Corte Suprema no comparte; 19º) Que, en cuanto a la reclamación de la tercera de las empresas sancionadas, hay que precisar que ella nada útil aporta en pro de la postura de la misma, puesto que básicamente gira en torno a las ideas y nociones que se contienen a través de todo el proceso y que ya se han abordado precedentemente, y porque también confiesa el hecho fundamental imputado, que ya fue descrito convenientemente. Las razones que entrega para fundamentar el rechazo de la promoción de que se trata carecen de consistencia y no pueden ser aceptadas, al igual como no lo puede ser la afirmación de ser lícita tal conducta y, por el contrario, ilícita la conducta de Transbank; 20º) Que, como conclusión final, hay que señalar que la conducta imputada se encuentra plenamente probada y, aún más, reconocida o confesada por las empresas sancionadas sus representantes, ciertamente-. Ellas han constituido un arbitrio de aquellos que contempla el D.L. Nº211 en los preceptos citados en el motivo duodécimo del fallo reclamado, que se configuraron del modo ya descrito en esta sentencia: se rechazó participar de una promoción implementada en favor del público consumidor, usuario de las tarjetas de crédito emitidas por las entidades bancarias que se indicaron y administradas por Transbank, que le permitía acceder a un crédito enteramente gratuito, para la adquisición de los productos en venta en los establecimientos que mantenían previos contratos de afiliación con aquella. Ello, bajo premisas inaceptables, como se dijo, y con la única finalidad de privilegiar los instrumentos del mismo tipo, propio de cada una de las empresas comprometidas en tan graves y perjudiciales hechos; 21º) Que, resta tan sólo el análisi s del reclamo formulado por el Fiscal Nacional Económico. Sin embargo éste se orienta a conseguir un aumento de las multas impuestas, considerando benignas las que impuso el fallo reclamado. Sin embargo, y por lo anteriormente expresado, considerando que los hechos denunciados tuvieron un alcance temporal, muy restringido en el tiempo, pues se trató de una promoción implementada para una festividad en especial, se estima que la sanción impuesta guarda proporción con la gravedad de los hechos, por lo que no se accede a dicho reclamo del Fiscal Nacional, en orden a subir el monto de las multas impuestas, las que se mantienen; 22º) Que, finalmente, es útil manifestar que, por todo lo expuesto, razonado y concluido, los reclamos presentados no pueden prosperar, debiendo ser desechados. Por lo mismo, no se comparte la opinión de la Sra. Fiscal de esta Corte, contenido en su dictamen. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º, 2º, 6º, 17, 19 y 20 del D.L. Nse declara que se rechazan las reclamaciones deducidas por S.A.C.I. Falabella a fs.657, Comercial ECCSA Sociedad Anónima a fs. 674, Almacenes París Comercial S.A. a fs.685, y por el Fiscal Nacional Económico a fs.709, contra la Resolución número 704, dictada con fecha veinte de agosto del año dos mil tres, por la H. Comisión Resolutiva, y que rola a fs.593. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Domingo Yurac S. Rol Nº 3739-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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