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jueves, 21 de octubre de 2004

04.05.04 - Rol Nº 3277-02

Santiago, cuatro de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 1448-2000, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de primer grado de 19 de diciembre de 2001, se hizo lugar a la acción de indemnización de perjuicios deducida en la demanda de fojas 1, por Pesquera El Golfo S.A., en contra de la Sociedad Servicios Integrados de Transportes S.A., la que fundó expresando que contrató con la demandada el almacenamiento, en 27 contenedores prerrefrigerados de merluzas congeladas para la exportación, con un peso de 491.004 kilogramos, con la obligación de ésta de guardarlos en sus bodegas debidamente enchufados y con suministro de energía eléctrica para mantener una temperatura de congelación hacia el interior entre 18 y 20grados celsius, por tiempo indefinido y hasta su restitución; que el contrato se inició con fecha 4 de junio de 1999 mediante un pago o renta diaria; añade la actora que con fecha 6 de diciembre de 1999, al abrir los contenedores para sacar el producto y embarcarlo se detectó la existencia de hielo en la carga, lo que era un índice claro de anormalidad en cuanto al proceso de mantención de la temperatura, resultando por este motivo toda la mercadería absolutamente dañada, por lo que debió ser destruida; agregó que expertos que efectuaron la correspondiente revisión verificaron que los contenedores presentaban importantes fallas para su adecuado funcionamiento, mal estado de las gomas de las puertas y deficiente aislamiento en los paneles, falta de sellos y falla en los techos con capas de asfalto suelta; por último, asevera que los daños causados, por culpa de la demandada, le produjeron los perjuicios que cobra, por los rubros y cantidades que precisa; La sentencia condenó a la Sociedad demandada a pagar a Pesquera El Golfo S.A. las siguientes cantidades: $ 437.091.389 por concepto de valor de la mercancía dañada y perdida; $ 96.167.311, por precio pagado por servicios inútiles; $ 7.182.306, por concepto de gastos de personal de inspección; $ 2.000.000 por concepto de gastos en personal dedicado a esa inspección y $ 20.000.000 por gastos de transporte y proceso de destrucción del producto dañado; todo ello con intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de la notificación de la demanda, sin costas; Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 15 de julio de 2002, escrita a fojas 448 y siguientes, la revocó en la parte que condena a la Sociedad demandada a pagar $ 96.167.311, más intereses, por el rubro servicios inútiles, negando lugar a la demanda en esa parte y lo confirmó en lo demás apelado, con declaración de que se reduce a la suma de $ 387.506.400 la indemnización compensatoria correspondiente al valor de exportación de la mercadería dañada, mas los intereses señalados por el juez aquo; La demandada y también la actora dedujeron en contra de la sentencia de alzada sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron concedidos a fojas 472 y 478 respectivamente. Se trajeron los autos en relación: A) En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada: 1.- Que este recurso se funda en lo dispuesto en el artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, en relación con al artículo 170 Nde éste mismo Código, esto es porque según la recurrente el fallo reclamado habría omitido las consideraciones de hecho y de derecho respecto la conclusión consignada en el informe pericial agregado a fojas 803; 2:- Que sostiene la demandada que la sentencia impugnada incurrió en tal deficiencia formal en relación con ese informe pericial, evacuado por el perito bioquímico Álvaro Solís Venegas, porque no se pronunció sobre la interpretación que ha correspondido darse a los registros de temperatura o discos Partlow , que se extrajeron del sistema de refrigeración de los contenedores y dado, además, que no se pronunció sobre la declaración del testigo de la actora, Francisco Fernández González, de fojas 762 a fojas 767 de autos, q uien depuso sobre la autenticidad de los registros de temperatura; 3.- Que, el atento examen de la sentencia impugnada, al contrario de lo alegado, desvirtúan las afirmaciones de la recurrente, deja de manifiesto que se dio cumplimiento estricto a la exigencia formal que se echa de menos. En efecto, en el fundamento 15del fallo de primer grado, que el de alzada reprodujo e hizo suyo, junto con establecerse como un hecho de la causa que la sociedad demandada incumplió con culpa con su obligación de conservar o mantener una temperatura de 18a 20grados Celsius, bajo cero, al interior de los contenedores, se ocupa de consignar que los discos Partlow o registros de temperatura no resultan útiles para establecer los descargos de la demandada y que, por el contrario, corroboran las afirmaciones de la actora, por cuanto en el informe pericial de fojas 803 se concluye que dichos discos presentan variaciones notorias de temperatura en el periodo de junio de 1999 a marzo del 2000; asimismo el fallo recurrido en su consideración quinta se ocupó de apreciar dicho informe pericial compartiendo las apreciaciones que a su respecto formuló el juez de primer grado; 4.- Que, menos resulta ser cierta la afirmación de que el fallo omitió el examen y ponderación de la declaración del testigo Francisco Fernández González de fojas 762, puesto que al final del fundamento 15el juez concluyó que esa testifical, junto con las demás que menciona, corroboran la obligación contraída por la demandada, esto es, la de guardar los contenedores y mantener la temperatura acordada de 18 a 20grados celsius para la congelación del producto, cosa que no ocurrió; 5.- Que el vicio de nulidad formal que contempla el artículo 768 Nen relación con el artículo 170 Nambos del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando los sentenciadores omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión del fallo, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos fácticos y jurídicos en que debe apoyarse la decisión respectiva , lo que, como se ha visto, en la especie no ha ocurrido, siendo también de interés destacar que menos se incurre en tal vicio o defecto cuando los razonamientos no se ajustan a la tesis o alegaciones sustentadas por la parte reclamante o ellos resultan equivocados; 6.- Que, por consiguiente corresponderá rechazar el referido recurso de casación de forma; B) En cuanto al recurso de casación de fondo de la demandada 7.- Que mediante este recurso, en un primer acápite se mencionan como vulnerados por el fallo los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, y explicando la forma en que se habrían infringido tales disposiciones la recurrente expresa que es efectivo que la Sociedad de Servicios Integrados de transportes S.A. se obligó con la Pesquera El Golfo S.A. a guardar y mantener los contenedores y a suministrar una determinada temperatura hacia el interior de ellos para la refrigeración de la mercadería (filetes de merluza), pero su obligación no se extendió al extremo de tener que cuidar por el buen estado de conservación de la misma, como se concluye en la sentencia recurrida ,ya que esta había sido guardada por la propia actora y ella misma fue quien selló los contenedores. En consecuencia, se sostiene, que se incurrió en infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil porque de tal modo aparece que el fallo amplió su obligación en un sentido diverso al contratado, haciéndola responsable de una obligación que no fue convenida, y por lo mismo al condenársele a indemnizar los perjuicios infringió también lo dispuesto por el artículo 1556 de ese mismo Código; 8.- Que en lo que interesa a este recurso, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) Que la actora Pesquera El Golfo S.A. contrató con la Sociedad demandada 27 contenedores para el almacenamiento de 491.004 kilos de merluza congelada, la que ella misma colocó en cajas y bolsas selladas al interior de los contenedores de la sociedad demandada, quien los guardo en las bodegas de su planta, con la obligación de suministrar la energía eléctrica necesaria para mantener la temperatura de congelamiento interior, en un rango de entre 18y 20grados celsius, y a controlar que éste suministro de temperatura se mantuviera por tiempo indefinido hasta que fueran retirados los contenedores (considerandos 121314y 15 del fallo de primera instancia, que el de alzada reprodujo e hizo suyos); b) Que de acuerdo a la naturaleza de la contratación, que los sentenciadores estimaron de carácter innominada, que participa de elementos del arrendamiento y del depósito, se estableció que la Sociedad demandada al obligarse a guardar los contenedores y a proporcionar y mantener hacia su interior la temperatura de congelamiento convenida, también estaba obligada a cuidar que el producto guardado no sufra perjuicios durante el proceso de congelación, lo que no ocurrió, y que por incumplimiento culpable de esta obligación la mercadería resultó absolutamente dañada, por causa de variaciones inadecuadas del suministro de temperatura al interior de los contenedores y por las diversas anomalías y desperfectos que se detectaron en éstos (considerandos 14, 15y 16del fallo de primer grado); c) Que, la demandada, no acreditó que hubiere cumplido con las obligaciones contraídas y no justificó los hechos en que fundamentó su petición de rechazo de la demanda; por el contrario, incumplió de manera culposa las obligaciones de guarda de los contenedores y de conservación de la mercadería, causando perjuicios por este incumplimiento, los que debe indemnizar, por los rubros y montos que en definitiva señalaron los jueces de la instancia (motivos 15y 16de la sentencia de primer grado y 34,5678910111213y 14del fallo recurrido); 9.- Que, de todo lo expuesto, aparece que los motivos en que se funda el primer capítulo de errores de derecho e infracciones de ley artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil , no se compadecen ni guardan relación con las consideraciones fácticas a que arribaron los sentenciadores. En efecto, atendiendo los jueces al carácter que le atribuyeron a la contratación y a la naturaleza de la obligación contraída por la demandada, concluyeron acertadamente, y conforme al mérito de los hechos establecidos, que ésta no sólo se obligó por el arriendo de los contenedores y a su guarda, sino que habiéndose igualmente obligado a proporcionar a su interior la temperatura de congelación convenida, ello originó también la obligación de tener que cuidar por la conservación de la mercadería. De esta suerte y estando establecido que la Sociedad demandada incumplió culposamente con sus obligaciones, originándose por esta causa la pérdida total de la mercadería, resulta como lógico corolario que debe responder d e los perjuicios en los términos previstos por el artículo 1556 del Código Civil; 10.- Que le está vedado a este Tribunal revisar por medio de este recurso, los hechos que establecieron los jueces de la instancia, de acuerdo con facultades que le son privativas, toda vez que a su respecto no se denunció y por ende, no se ha podido acreditar, que se haya incurrido en su establecimiento en vulneración de leyes reguladoras de la prueba, de manera que tales hechos son inamovibles para este Tribunal de casación; 11Que, por consiguiente, resulta que la sentencia reclamada no sólo no incurrió en los vicios denunciados, sino que dio estricta aplicación a los artículos 1545,1546 y 1556 del Código Civil que se dicen infringidos, siendo útil además destacar, que, sabido es, como bien lo entendieron los jueces del fondo, que acreditada o verificada la infracción de la ley o del contrato y su incumplimiento, fluye implícita una conducta antijurídica que si ha causado daño, como aparece que así ocurrió en el caso de autos, origina responsabilidad de sus autores y la necesidad y obligación de indemnizar los perjuicios causados; 12.- Que en un segundo acápite de errores de derecho, la demandada recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 1924, 1932 ,1933 y 1934 del Código Civil. Que explicando la forma cómo se habrían producido estas infracciones, expresa que, si bien en el caso de autos resulta aplicable el artículo 1924 del Código Civil, en cuanto estaba obligada a entregar y a mantener y cuidar los contenedores en estado de servir para guardar la mercadería congelada, arguye ahora que no está obligada a indemnizar los posperjuicios causados, por razón que la sociedad demandante contrató el arriendo de los contenedores a sabiendas del vicio o defecto de que adolecían o porque al menos no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlos (artículo 1934 del Código Civil); 13.- Que, de cuanto se ha razonado antes en este fallo, salta a la vista que las alegaciones en que se hacen consistir las infracciones recién referidas, se apartan ostensiblemente de los hechos que establecieron los jueces del fondo, tal cual se dejaron enunciados en el fundamento 8de esta sentencia, siendo útil reiterar ahora que en el fundamento 16letra a) del fallo de primer grado y en el mot ivo 4del de alzada, los sentenciadores concluyeron que la sociedad demandada no acreditó los fundamentos que esgrimió para solicitar el rechazo de la demanda y que no cumplió una de las obligaciones esenciales que impone el artículo 1924 del Código Civil al arrendador, esto es, la de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin que ha sido arrendada, por lo que igualmente debe responder de los perjuicios ocasionados; 14.- Que, por todas estas consideraciones habrá de rechazarse el recurso de casación de fondo antes examinado; C) En cuanto al recurso de casación de forma de la Sociedad demandante 15.- Que por este recurso se invoca como causal de nulidad formal en que habría incurrido la sentencia atacada, las previstas en los causales 1y 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El primer vicio se sustenta en que el tribunal de alzada, la Corte de Apelaciones de Concepción, careció de competencia para confirmar la sentencia apelada haciendo una declaración que no se le pidió en el recurso de apelación deducido por la demandada; y en cuanto al segundo vicio, éste se hace consistir en un argumento similar al anterior, sosteniéndose que la sentencia recurrida se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tanto respecto de la reducción que efectuó de la indemnización compensatoria acogida por el fallo de primer grado, en relación con el valor de la mercadería dañada, como en cuanto se revocó esa sentencia respecto a la indemnización por servicios inútiles, al rechazar el cobro de $ 96.167.311, por ese rubro, pese que tales perjuicios quedaron establecidos en el fundamento 16de la sentencia de primera instancia, que el tribunal de alzada reprodujo e hizo suyo, y porque sobre tales indemnizaciones la demandada no formuló las correspondientes peticiones concretas en su recurso de apelación; 16.- Que los fundamentos en que se apoyan ambas causales de nulidad formal, además de aparecer contradictorias en un recurso de esta naturaleza, resultan completamente alejadas y sin relación con la realidad del proceso, como se advierte de la simple lectura del recurso de apelación deducido por la demandada, a fojas 411 de autos. En efecto, en el primer petitorio de este recurso, acápite signado con la letra a), concretamente sol icitóesta parte que se niegue lugar a la demanda en cuanto se le condena a pagar a la actora la suma de $437.091.389, por concepto del valor de la mercadería dañada; y $96.167.311, por el rubro precio pagado por servicios inútiles; 17.- Que por consiguiente y siendo así, es indudable que el tribunal de alzada estuvo legalmente habilitado, en función además de las consideraciones que al efecto expuso, para hacer lugar en forma parcial a la primera petición formulada, reduciendo la indemnización compensatoria en la forma que lo hizo, esto es, confirmando el fallo apelado con declaración de que tal indemnización quedaba fijada en la cantidad de $ 387.506.400 y no en la originalmente señalada en la sentencia de primer grado; y por cierto también, sin incurrir en los vicios formales que se le reprochan, pudo revocar la sentencia en la parte que ordenó pagar $96.167.311, por servicios inútiles, negando lugar a ese cobro; 18Que en este orden debe tenerse presente que si bien es cierto que la sentencia recurrida reprodujo el fundamento 16del fallo de primera instancia, en el cual se dieron por probados en su naturaleza y monto los daños y perjuicios demandados por la actora, resulta que el tribunal de segunda instancia hizo suyo ese considerando pero modificándolo previamente, por cuanto al final del acápite signado con la letra b) del mencionado fundamento 16desde donde se lee: Todos estos antecedentes se estiman ciertos y fidedignos para apreciar la naturaleza y monto de los perjuicios reclamados por la actora, por lo que cada uno de ellos se estima probados en las sumas pedidas en la demanda y deben acogerse., la Corte de Apelaciones lo enmendó sustituyendo el punto final por una coma, agregando a continuación la expresión con las excepciones que se dirán, con lo cual queda de manifiesto que la sentencia impugnada no incurrió en ninguna contradicción en relación con lo que al efecto resolvió; 19Que por ende y no apareciendo que se han configurado los vicios formales atribuidos a la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, éste habrá de ser rechazado; D) En cuanto al recurso de casación de fondo de la demandante 20 Que esta parte sostiene que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho e infringi 'f3 el artículo 1556 del Código Civil, en relación con el artículo 19 de este mismo Código, argumentando que no obstante que dio por establecido el contrato, su incumplimiento y todos los perjuicios demandados, en su naturaleza y monto, como así lo hizo la sentencia de primera instancia en su considerando 16y que no obstante que la de alzada no lo modificó en esa parte, procedió a revocar la sentencia apelada en cuanto había dado lugar al cobro de $ 96.167.311, por concepto de servicios inútiles y en lo demás la confirmó con declaración, al reducir, como lo hizo, la indemnización por concepto de mercadería dañada y perdida, ordenada por la sentencia de primera instancia. Lo anterior, sostiene la recurrente, importa infracción al artículo 1556 y 19 del Código Civil, puesto que si los daños se dieron por comprobados y fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la demandada, una recta aplicación e interpretación de esa disposición debió llevar al sentenciador a acoger la demanda en todas sus partes; 21.- Que resulta de manifiesto desde luego, que los argumentos en que se apoya el presente recurso se apartan nítidamente de los hechos establecidos en esta causa, los que no puede este Tribunal revisar por cuanto no se ha alegado que en su establecimiento se haya incurrido en vulneración de leyes reguladoras de la prueba. En consecuencia para rechazar este recurso basta y es suficiente lo que al efecto se dejó consignado en los fundamentos 816y18de esta sentencia; Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766,767 y 808 del Código de Procedimiento Civil se declara: A) Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en la presentación de fojas 455 y siguientes, por la Sociedad demandada Servicios Integrados de Transportes S.A, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15 de julio de 2002, escrita a fojas 448 y siguientes; B) Que asimismo, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la Sociedad demandante Pesquera el Golfo S.A, a fojas 473 y siguientes, en contra de la sentencia individualizada en la letra anterior. Redacción del Ministro señor Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase con sus agre gados. Rol N 3277-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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