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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol Nº 2927-03

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.937-98, doña Eva Francisca Gotelli Vera deduce demanda en contra de Isapre Consalud, representada por don Benjamín Cid Clavero, a fin que se declare que su despido fue injustificado, indebido e improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajustó a la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 215, declaró legal y justificado el despido de la actora y acogió la demanda sólo por los rubros de días de remuneraciones y compensación de feriados. También accedió parcialmente a la compensación opuesta por la demandada, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 247, revocó el de primer grado, declarando ilegal e injustificado el despido de la demandante y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por los años servidos, más intereses y reajustes. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil. Al respecto sostiene que la sentencia impugnada no modificó los hechos, ni el análisis de la prueba, sino que valoró los antecedentes de una determinada manera, opuesta a primer grado. En consecuencia, desestimó el claro tenor de un completo conjunto de medios de prueba que demuestran que existió un incumplimiento laboral reiterado por parte de la actora y que tal incumplimiento es grave, haciendo justificado el despido. Por lo tanto, se vulneran los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, ya que se desatienden las razones lógicas y de experiencia al determinar y valorar los hechos, ya que los probados no conducen lógica y necesariamente a obtener la conclusión que se llegó. Indica el recurrente que no se aplica la sana crítica, sino que se hacen afirmaciones livianas e infundadas acerca de la trascendencia de los hechos para la empresa. Asimismo, el recurrente argumenta que el fallo no pudo amparase en las declaraciones de los testigos de la demandante, pues no trabajaban en la empresa a la fecha de los hechos. Por último, alega que se desconoce el principio de ejecución de buena fe de los contratos. Finaliza exponiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 22 de julio de 1986 y el 8 de octubre de 1998, fecha esta última en que la actora fue despedida en virtud de la causal contemplada en el artícul o 160 Nº 7 del Código del Trabajo. b) analizada la prueba rendida no resulta que la demandante haya incurrido en atrasos que importen incumplimiento grave de las obligaciones, pues si bien dos testigos declaran atrasos frecuentes lo que obligaba a otros a hacerse cargo de sus funciones; otros dos testigos señalan que desempeñaba correctamente sus labores. c) si bien en las tarjetas de control de asistencia de julio a octubre de 1998 constan atrasos frecuentes, son de pocos minutos, excepto el 1º, 8, 12 y 23 de julio y 8 de septiembre que alcanzaron 51, 21, 24, 24 y 29 minutos, respectivamente. d) no se produjo prueba para demostrar las dificultades que aquellos atrasos habrían producido en el normal desarrollo de la empresa. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no se configura la causal invocada para el despido de la trabajadora, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya mencionadas. Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, la recurrente sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia en cuestión e intenta modificarlos, por cuanto argumenta que el incumplimiento por el cual se despidió a la demandante, reviste, a la luz de las normas y principios que analiza, la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna. Quinto: Que, de ese modo, la demandada desconoce que la calificación de gravedad de los hechos establecidos para los efectos de poner válido término al contrato de trabajo, se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el recurrente no ha denunciado la vulneración de la norma decisoria litis, de manera que ha dejado a este Tribunal de Casación en la imposibilidad de decidir sobre un posible error de derecho en su aplicación. Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser 1 desestimado por haberse formalizado de manera defectuosa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 249, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 247. Regístrese y devuélvase. Nº 2.927-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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