Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 126. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 153 y 160 Nº7 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados puesto que pese a que los sentenciadores del grado reconocen el incumplimiento contractual relativo al Reglamento Interno de la empresa en que incurrieron los trabajadores, igualmente condena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas, estimando que el incumplimiento atribuido a los actores no es de la gravedad exigida por el legislador y, que por ende, no autoriza al empleador para poner término a los contratos de trabajo de los actores, sin previo pago de las indemnizaciones legales correspondientes. Señala que al contrario de lo que establece el fallo en revisión, las partes sí pueden preestablecer libremente las estipulaciones que los van a regir, lo que acarrea las consecuencias que en su recurso indica, al efecto cita fallos de la Corte Suprema que datan de los años 1992, 1993 y 1994. Añade, que el inciso primero del artículo 153 del Código del Trabajo, señala que el Reglamento Interno contendr 'e1 las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores en el desempeño de sus labores, norma que es desconocida por los sentenciadores del fondo. Agrega que el fallo además, habría incurrido en un error en las citas ejemplares por los motivos que indica. Finalmente, expresa que el fallo en revisión yerra al interpretar los contratos de trabajo de los actores como contratos de adhesión, ignorando con ello, que es el propio Código del Trabajo, el que se encarga de establecer las normas que regulan la formación del consentimiento, con arreglo a los cuales se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de los actores en las alteraciones provocadas al interior del bus que los trasladaba a las faenas, constando también que dichas alteraciones aparecen prohibidas tanto en los contratos de trabajo como en el Reglamento Interno, de manera que los despidos son justificados. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) que los actores se desempeñaron para la demandado, como operadores de maquinaria pesada en faena, uno desde el 9 de noviembre de 2001 y, el otro, desde el 18 de julio de 2000, siendo despedidos por su empleador el 24 de marzo de 2003, basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en promover o provocar riñas con sus compañeros de trabajo con fecha 22 de marzo de 2003, b) que el empleador denunció que los actores infringieron con los hechos denunciados los artículos 39 letra e) y 40 letra s) del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad; así como también, las cláusulas de sus contratos de trabajo, c) que los trabajadores negaron haber intentado agredirse a bordo del bus que los trasladaba a las faenas, admitiendo que sólo hubo un intercambio de palabras, d) que consta de la investigación interna practicada por la empresa que los actores comenzaron a discutir desde antes de subir al bus y que intentaron agredirse sin lograrlo por la intervención de terceros, e) que por los hechos descritos el empleador amonestó por escrito a los trabajadores, f) que la cláusula duodécima del contrato d e trabajo de los actores señala que dará motivo a la terminación del contrato de trabajo promover o provocar riñas, norma que se repite en el respectivo Reglamento Interno. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia arribaron a la conclusión de que la conducta descrita por el empleador no era constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones, desde que no pasó de un intercambio de palabras, el cual no afectó el normal desenvolvimiento de las faenas, por lo que los hechos denunciados no reunían ni la gravedad ni la entidad suficiente para justificar el despido de los trabajadores y, acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que, por lo demás, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes. Séptimo: Que, finalmente el resto de los razonamiento efectuados por los sentenciadores de segundo grado, sólo constituyen mayores argumentaciones acerca de lo injustificado del despido de los trabajadores, por lo que no puede causar agravio al emp leador. Octavo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 126, contra la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados.. Nº 2.557-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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