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viernes, 29 de octubre de 2004

11.08.04 - Rol Nº 2305-04

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro. Proveyendo a fojas 53: como se pide devuélvanse los autos Rol Nº 98-03 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano. A fojas 54: atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y tratándose el de fojas 53 de un escrito de mera tramitación, no ha lugar a lo solicitado. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 9 de junio de 2004, a fojas 32 de estos antecedentes, don Marcelo Betancourt Merino, abogado, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A., y en relación a los autos Rol Nº 98-2003, deduce recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado uno de los fallos que indica en su recurso en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada que no fue alegada en el juicio en que recayó sentencia firme. Señala que en los autos Rol Nº 98-2003 caratulados Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano con Administradora Unimarc Sur S.A, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, se dictó sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2003, la que acogió la denuncia formulada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al amparo de lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759 y que pretendía obtener del tribunal a quo la declaración de que su parte había incurrido en practicas lesivas de la libertad sindical, respecto de algunos de sus trabajadores, pidiendo que fuera condenado al pago de una multa y al cese de las supuestas prácticas antisindicales. Añade que además de ser condenada su parte al pago de la multa que el fallo fijó, se ordenó asimismo, -aunque nadie lo solicitó- la reincorporación inmediata de todos los trabajadores desvinculados de la empresa como consecuencia de las referidas prácticas, agregando que dicho fallo se encuentra ejecutoriado. Segundo: Que al respecto el recurrente indica que el fallo anteriormente individualizado, esto es, el dictado en la causa Rol 98-2003 se pronunció en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada, el pronunciado en la Rol 4.778-2002, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se hizo valer en el juicio en el cual se pronunció la sentencia cuya revisión se pretende. Señala que al efecto parte de los trabajadores que en su recurso indica, interpusieron con fecha 23 de diciembre de 2002, en contra de su representada una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, también ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, autos Rol Nº 4.778-2002, caratulados Reyes Garrido y otros con Administradora Unimarc Sur, basados, en su parecer, en los mismos antecedentes de hecho referidos en la denuncia por prácticas antisindicales -mencionada precedentemente- solicitando al Tribunal a quo que declarara la injustificación de sus despidos, ordenándose el pago de las prestaciones correspondientes. Expresa que dicha demanda fue acogida con fecha 18 de agosto de 2003, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose enterado a los actores todas y cada una de las prestaciones a que su parte fuera condenada, las cuales ingresaron al patrimonio de los trabajadores. Añade que la sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos Rol N º 4.778-2002, a que se hizo referencia precedentemente, no se hizo valer en aquellos autos en que incide la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, la Rol 98-2003 concurriendo, a su juicio, todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la triple identidad. Tercero: Que el recurrente, sostiene, en síntesis, que por un lado, en este caso, concurre el presupuesto objetivo de la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes en los autos Rol Nº 4.778-2002, sustanciada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talcahuano y la causa Rol Nº 98-2003 que fuera llevada ante el mismo tribunal a quo, han actuado los mismos trabajadores, en idénticas calidades y correspondiendo los presupuestos subjetivos de cosa pedida (entendida ésta como el beneficio jurídico reclamado) y de causa de pedir (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). Cuarto: Que, del examen de los expedientes rol 98-2003 y 4.778-2002, traídos a la cuenta, aparece que en el primero de ellos la sentencia definitiva fue dictada el 2 de mayo de 2003 y confirmada el 21 de abril del mismo año, y, en cambio en el segundo las sentencias de primer y segundo grado fueron dictadas el 18 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, dictándose los correspondientes cúmplase los días 30 de abril de 2004 y 26 de enero de 2004 respectivamente. Quinto: Que la relación cronológica reseñada en el motivo precedente, se desprende que el fallo que se pretende revisar a través de esta vía, no fue dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos para que una sentencia produzca cosa juzgada es que ésta se encuentre firme o ejecutoriada y, en la especie, a la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión se pretende (02 de mayo de 2003), no sólo no existía sentencia firme en la causa rol 4.778-2002, sino que ella ni siquiera se había pronunciado, pues se dictó recién el 18 de agosto de 2003, según consta de los antecedentes a la vista. Sexto: Que siendo el de revisión un recurso de derecho estricto, que sólo tiene lugar cuando se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y, como en el presente caso no concurre el señalado en el Nº 4 de dicha disposición legal, este recurso no puede prosperar y debe ser desechado de plano en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Marcelo Betancourt Merino, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A.. Regístrese, devuélvanse los antecedentes traídos a la cuenta y archívese, en su oportunidad. Nº 2.305-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 11 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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