Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 86. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 85, fundado en la 5causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Ndel mismo Código, esto es, que la sentencia pronunciada en segunda instancia hizo suyos todos los vicios de la de primer grado, por los motivos que expone en su recurso. Tercero: Que, para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta denunciada, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no se ha cumplido en la especie, por cuanto los defectos que le atribuyen al fallo i mpugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo que debió recurrirse en el mismo sentido en contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía es confirmatorio de aquél. Cuarto: Que, por lo demás, el recurso de nulidad formal deducido, no cumple con las exigencias formales impuestas por el legislador para estos casos, esto es, relacionar la causal invocada con las normas pertinentes del Estatuto Laboral, motivo por lo que, además, adolece de defectos en su formalización. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea Procurador del Número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, lo que no se observó en la presentación en examen, desde que en el escrito pertinente se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo limitándose el abogado que los presenta a señalar que patrocina este recurso a continuación de plantear el recurso de casación en el fondo, sin asumir el patrocinio del de forma, de manera que, además, deberá declararse inadmisible el recurso de casación en la forma, por carecer de patrocinio de abogado habilitado. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por las razones antes dichas. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 177, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por cuanto los sentenciadores del grado, efectuando una errada ponderación de los antecedentes del juicio no habrían dado el valor de renuncia voluntaria al documento firmado por el trabajador ante Notario, pese a que por las razones que expone detalladamente en su recurso, existirían pruebas más que suficientes agregadas a los autos, por lo cual los sentenciadores debieron rechazar la demanda ya que no existió despido sino que una renuncia voluntaria del trabajador. Octavo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, por una parte, que el trabajador fue despedido verbalmente y, por la otra, que el empleador no logró probar la concurrencia de la renuncia voluntaria del trabajador. Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no hubo despido, sino que renuncia voluntaria del trabajador e insta por su modificación. Décimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida según las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a rechazarlo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 86, contra la sentencia de quince de enero del año en curso, que se lee a fojas 85. Regístrese y devuélvase. N 851-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 13 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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