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miércoles, 20 de octubre de 2004

14.04.04 - Rol Nº 2178-03

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 44.341, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados Sociedad Productora de Quarzo El Peral Ltda. con Rafael Antonio Abarca Pérez y otros, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintidós de abril de dos mil tres, escrita a fojas 220, mediante la cual se confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de primer grado, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 169, que hizo lugar a la demanda declarando que la sociedad demandante, en su calidad de titular de concesiones mineras de explotación denominadas Irene 1 al 34, puede ejercer libremente su derecho real de servidumbre sobre el predio sirviente de propiedad de los señores Rafael Antonio, Sergio Sebastián, Misael Enrique y Sara Herminia, todos Abarca Pérez y doña Sylvia Pérez Peña, correspondiente al lote Nº 2 del plano de un predio ubicado en la comuna del Tabo, departamento de San Antonio, que corresponde a una porción de terreno del fundo El Peral, hoy subdividido, pudiendo hacer ingreso, ocupación, tránsito y demás derechos que le confieren las servidumbres constituidas y vigentes, así como las labores de cateo, excavación, de exploración y explotación y beneficio de los minerales existentes en el predio del demandado, dentro de los límites del perímetro de las pertenencias minerales Irene 1 al 34, en la forma y de conformidad a la legislación minera que regula la actividad, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 885 Nº 5 del Código Civil y 124 del Código de Minería, argumentando, en síntesis, que los jueces del grado no consideraron en su análisis el reconocimiento expreso de la demandante de no haber ejercido las servidumbres que reclama desde la fecha de su constitución. Indica que el derecho que invoca el actor fue constituido en 1971, por escritura pública, que los demandados adquirieron el dominio del predio sirviente por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de don Rafael Abarca, según inscripción del año 1989, y que el causante, a su vez, lo hizo en 1983. En consecuencia a juicio del recurrente-, las servidumbres se extinguieron por prescripción debido a que la demandante accionó el 15 de octubre de 1995, aduciendo no haber podido ingresar al predio sirviente por la negativa de la parte demandada. Agrega que el demandante confesó no haber ejercido el derecho que ahora reclama, desde la fecha de su constitución hasta el 15 de octubre del año citado, lo que excede el término fijado por el artículo 885 Nº 5 del Código Civil, esto es, haber dejado de gozar de la servidumbre por más de tres años. En relación a la norma del artículo 124 del Código de Minería, señala que tal precepto dispone que las servidumbre mineras son esencialmente transitorias y cesan cuando termina su aprovechamiento, de manera que la ausencia de uso claramente reconocido por la demandante- demuestra su inutilidad por más de 24 años. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la sociedad demandante acreditó la existencia y dominio de las pertenencias mineras de su propiedad, denominadas Irene 1 al 34; b) se encuentra probada en autos la existencia de las servidumbres mineras que afectan el predio demandado, las que se constituyeron por escritura pública de 16 de septiembre de 1971; c) los demandados no impugnaron la forma y extensión de las servidumbres mineras cuyo ejercicio solicitan se declare judicialmente; d) las servidumbres mineras se encuentran vigentes, toda vez que no existe una anotación al margen de la inscripción del gravamen constituido sobre el predio de los demandados que disponga la extinción o alzamiento de las mismas; e) los demandados se encuentran confesos, entre otros hechos, so bre la circunstancia que las pertenencias Irene 1 al 34, se encuentran en explotación hace 30 años; f) nada se acreditó en orden a establecer el cese del aprovechamiento de los minerales o el agotamiento o extinción de los mismos; Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados los sentenciadores concluyeron que los terceros adquirentes de los predios superficiales gravados con estos derechos reales -servidumbres mineras- no pueden desconocer ni alegarse desconocimiento de su existencia y menos excepcionarse del ejercicio de las servidumbres sobre sus predios, ya que de éste derecho puede hacerse uso respecto de cualquier persona que esté en posesión de la cosa gravada, en consideración al carácter real del gravamen. En cuanto al punto que interesa para este recurso, determinaron que el artículo 124 del Código del ramo, forma una ley especial y, por ende, no es aplicable, en la especie, la disposición del artículo 885 Nº 5 del Código Civil, que establece un plazo para la extinción de las servidumbres cuando cesa su goce por parte del titular, toda vez que contiene una regulación del ejercicio de los derechos que confieren las servidumbres civiles. En consecuencia, hicieron lugar a la demanda intentada, declarando que la Sociedad demandante puede hacer efectivo su derecho real de servidumbre minera sobre el predio de los demandados. Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que el demandado contraría los hechos sentados por los jueces de la instancia y pretende modificarlos, desde que alega que la demandante reconoció no haber ejercido las servidumbres mineras por más de 24 años, lo que demuestra su inutilidad. En efecto, ataca tales presupuestos fácticos de la sentencia recurrida ya que se estableció que las pertenencias Irene 1 al 34, de propiedad de la demandante, se encuentran en actual explotación y desde hace más de 30 años. Quinto: Que, a mayor abundamiento se dirá que el titular del derecho a una servidumbre, lo tiene también a los medios necesarios para ejercerla, sin perjuicio de las causas que natural o jurídicamente le pongan término. Sexto: Que en relación al derecho real de servidumbre minera éste participa, al igual que la servidumbre del derecho común regulada en el Código Civi l, de los caracteres de ser derechos y gravámenes reales, inmuebles, accesorios, constituir una limitación del dominio y ser indivisibles, pero por su naturaleza y finalidad también se diferencian, pues las civiles son, en general, fijas y perpetuas y, en cambio, las del derecho de minería, son esencialmente transitorias, tienen un fin específico y carecen de fijeza, pues es posible ampliarlas o restringirlas. Séptimo: Que la transitoriedad de las servidumbres está establecida por la circunstancia de que un yacimiento minero es agotable y, además, porque el dominio minero es condicional. En efecto, si la mina se agota la servidumbre se extingue o se pierde, por dejar de cumplirse la condición a que queda sujeta la vigencia de su dominio, de modo que la servidumbre minera desaparece, debido a su carácter accesorio. En este sentido, el legislador minero dispuso que estas servidumbres son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine su aprovechamiento en los fines propios del respectivo predio dominante, para los cuales hayan sido constituidas, artículo 124 del Código de Minería, sin perjuicio de lo que se regula respecto de las servidumbres que favorecen las facultades de catar y cavar; y agregó que ellas pueden ampliarse o restringirse. Octavo: Que, como se ha dicho, la temporalidad de la servidumbre minera está determinada por el hecho de verificarse la condición resolutoria negativa de la cual depende la existencia de la concesión o, por la concurrencia de cualquiera de las causales de extinción de la concesión y por el agotamiento de la mina, tal como lo establece el artículo 124 del Código de ramo, al señalar que las servidumbres son esencialmente transitorias, no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento. Ley especial, que se aplica a la materia con preferencia a las reglas generales del derecho común contenidas en el Código Civil. Noveno: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir, que los sentenciadores recurridos hicieron una correcta interpretación de las normas que se dicen vulneradas, pue s el artículo 885 Nº 5 del Código Civil, al disponer que las servidumbres se extinguen: Por haberse dejado de gozar durante tres años, no resulta aplicable a este tipo de servidumbres, atendida su especial naturaleza y finalidad. Décimo: Que por todo lo razonado el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 226, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 220. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.178-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 14 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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