Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 29 de octubre de 2004

23.08.04 - Rol Nº 4828-03

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4828-03 el demandante, don Wlady Igor Troncoso Etique, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante esta última se rechazó la demanda de lo principal del escrito de fs.4. La demanda pretendía que se condenara al Fisco de Chile al pago de una indemnización de los perjuicios que le habría infligido su exoneración de la calidad de funcionario público, la que califica como ilegal, con fecha 20 de octubre del año 1973, y además, porque el 16 de mayo de 1974 fue exonerado de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, pérdida esta última también estimada ilegal. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso sostiene que la sentencia que impugna, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, infringe el artículo 2316 del Código Civil, que manda hacer responsable del daño causado al que lo hizo, porque quien dio la orden de privar de libertad al demandante no fue ni la Corte Supre ma ni la Municipalidad de Penco, y la demanda parte del supuesto de que el hecho que desencadenó su exoneración fue su detención, ordenada por la autoridad militar del momento, la que es parte de la administración del Estado; de modo que aunque se entendiera que los funcionarios que detentaban el poder alcaldicio fuesen representantes sólo de las respectivas municipalidades en 1973 y 1974, no por ello queda libre de responsabilidad el Fisco de Chile, puesto que las resoluciones municipales fueron consecuencia de la detención, que califica de arbitraria, como también lo fue el Acuerdo de la Corte Suprema de removerlo de su cargo de juez de Policía Local; 2º) Que el recurrente agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código ya indicado, que confirma el artículo 2317 del mismo texto legal, basta con que el demandado haya participado por su hecho en la producción del daño, así no sea con causalidad parcial, para que deba responder de la totalidad de la reparación del perjuicio en que ha intervenido; por lo que, a su juicio, ninguna importancia tenía, para resolver sobre la falta de legitimación pasiva del Fisco, el que las Municipalidades tengan su propia personalidad de derecho público o que la resolución de la Corte estuviese ejecutoriada. Añade que la sentencia también infringe esas disposiciones, en relación con los Decretos Leyes números 6, 22 y 25 artículos 1, 2, 4 y 8-, todos de 1973; 3º) Que el recurso manifiesta que ninguna trascendencia existe en que, dentro del orden constitucional regularmente establecido, las Municipalidades tengan su propia personalidad y que haya que distinguir, como lo dice la sentencia de primera instancia, entre los Órganos de la Administración Centralizada y los de la Administración Descentralizada. Esta distinción se da luego de la dictación de la Constitución de 1980, posterior en siete años a los hechos originarios de la demanda, y se daba bajo la Constitución de 1925. Añade que se olvida que los decretos de remoción de sus cargos municipales provienen de personas cuyos nombramientos dictó el gobierno de hecho que se atribuyó el poder constitucional en 1973; 4º) Que, enseguida, el recurso explica que el D.L. Nº6, de 1973, dictado por la Junta de Gobierno -único organismo con poder legislativo y administrativo en ese momento- declaró, en su artículo 1º, en calidad de interinos al personal de todos los servicios, reparticiones, organismos, empresas y demás instituciones de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, siendo esta disposición la que permitió que el funcionario Agustín Campos Ceballos, que se hizo del cargo de alcalde de Penco, pudiera dictar el Decreto Nº10 de 20 de octubre de 1973, que declaró vacante el cargo del demandante por no ser necesarios sus servicios, por lo que el actuar de ese funcionario lo posibilita la regla del Poder Central y único que entonces existía; 5º) Que, luego, se indica que el artículo 1º del D.L. Nº22, que confirma la regla precedente y la amplía, faculta para disponer el término de los contratos de los funcionarios en forma discrecional y sin sujeción a normas sobre inamovilidad o estabilidad, la que emana del poder central ya referido. Añade que el artículo 1º del D.L. Nº25, de 1973, hizo cesar de sus funciones a los alcaldes y regidores de las municipalidades del país, por lo que luego de la vigencia de dicha norma no hubo alcaldes, y el artículo 2º determinó que en lugar de los alcaldes, sería la Junta de Gobierno la que los designaría. Su artículo 4º dispuso que todas las atribuciones que correspondían a la Corporación Edilicia, serían ejercidas por esos delegados de la Junta de Gobierno, siendo esas las normas que dan facultades a los funcionarios nombrados por la Junta Militar. Aduce que no es efectivo que la remoción del recurrente de su cargo en la municipalidad de Penco haya emanado de un órgano descentralizado, sino que emanó de un funcionario nombrado por la Junta Militar de Gobierno, que de hecho ejercía el poder político, siendo una abstracción sin fundamento fáctico, resolver que el Fisco no tiene legitimación pasiva para la demanda, porque los hechos y actos -que dice ilícitos- que afectaron al demandante, emanaron directa o indirectamente, del único poder político y administrativo existente a la sazón en Chile, y han de serle atribuidos por sobre la distinción entre órganos centralizados y descentralizados que son propios de la normalidad constitucional. Afirma que se incurre en error de derecho al resolver como se hizo, porque el acto del alcalde era dispuesto en razón de su carácter de delegado de la Junta Militar, ya que fue ésta quien lo puso allí y le dio facultades para actuar como lo hizo; 6º) Que el recurrente sostiene que el propio Estado de Chile ha reconocido esa situación, mediante la dictación de la Ley Nº19.234 y en el Mensaje con que el Presidente de la República acompañó el proyecto de esa ley al Parlamento, en que reconoció que los actos en cuestión derivan de la Administración y que se pudieron realizar en base a Decretos Leyes dictados por ella misma. Agrega que se infringe el artículo 8º de dicha ley, que define quién es exonerado político, conteniéndose allí el reconocimiento del Estado de Chile de quiénes han sido objeto de privación arbitraria e ilegal por parte del propio Estado y en razón de las normas dispuestas por la Junta Militar; por lo que, distinguir entre actos de la administración centralizada y actos de administración descentralizada, es un abuso de tecnicismo jurídico, pues se aplica a una situación de hecho ajena a las prescripciones de un orden jurídico constitucional; 7º) Que, asimismo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resolución de 14 de mayo de 1974 que lo removió de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, acogiendo una excepción respecto de una resolución que no es sentencia. Asevera que, de acuerdo al artículo 175 aludido, sólo las sentencias definitivas o las interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada, y el artículo 158 del mismo texto legal define lo que es una sentencia. La excepción de cosa juzgada es un efecto que se concede al litigante que ha obtenido en el juicio, por lo que aplicar el concepto a una resolución dictada en uso de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, que emanan de las disposiciones que enumera, es error de derecho, pues ningún principio ni doctrina permite llevar el claro sentido y tenor del artículo 175 a resoluciones no judiciales, o no dictadas en juicio; 8º) Que el recurrente asegura que el hecho de que la resolución de la Corte Suprema fuera final y que pudiera atribuírsele el efecto de cosa juzgada, no significa que pueda quedar fuera del examen de legalidad y validez, y que por ese hecho no pudiera fundar una demanda de indemnización de perjuicios, pues los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, piden sólo que en la causa del daño haya dolo o culpa o, tratándose de actos estatales, acción fuera de la ley o de las normas constitucionales; por lo que ni siquiera las sentencias aparentemente ejecutoriadas quedan fuera del examen de licitud que permite fundar la responsabilidad civil, no observándose las razones que pudieran impedir el examen de la licitud jurídica de un procedimiento de separación de funciones, que sólo fue por razones políticas, de modo que la remoción fue contraria a elementales normas jurídicas, pues no pudo defenderse, dada la calidad prisionero que tenía; 9º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse incurrido en ellos, se habría desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco, y entendido que éste podía ser sujeto de la acción deducida, de forma de conocer de ella en el fondo y examinar los elementos de la responsabilidad del Estado invocados, acogiendo la demanda. Además, expresa que debió examinarse si la remoción del demandante había sido fundada y acordada de acuerdo a las normas legales entonces vigentes, y si se trataba o no de actos ilícitos o ileales que puedan poner en cuestión la responsabilidad del Estado. Argumenta que la cosa juzgada no pudo invocarse para desestimar la acción indemnizatoria en cuanto se refiere al cargo de juez de policía local y si no hubiera sido por este error de derecho, se habría revocado la sentencia del a quo y conocido del fondo de dicha acción y de los hechos que afectan la responsabilidad del Estado; 10º) Que el artículo 2316 del Código Civil estatuye que "Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho". Como se advierte, el único alcance que en la especie puede tener dicha disposición, la primera de las que se denunciaron como transgredidas, se relaciona con aquella parte en que establece la obligaci ón de indemnizar de quien ha ocasionado un daño. Dicha obligación, como surge del precepto, presupone la existencia de un daño o perjuicio, y en el presente caso, hay que hacer notar que no está establecido como hecho de la causa, el perjuicio reclamado En efecto, en el fallo de primer grado, motivo cuarto, se dejaron asentados determinados hechos, ninguno de los cuales dice relación con el daño alegado y, por el contrario, se deja constancia en forma expresa de que el actor obtuvo los beneficios contemplados en la ley Nº19.234. A este último respecto se dice en el fallo que el 24 de agosto de 1998, por Decreto Supremo Nº1673, se declaró que don Wlady Igor Troncoso Etique tiene la calidad de exonerado político y se le concedió el beneficio de pensión no contributiva por gracia, todo ello en consideración a que la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº18.056, informó favorablemente respecto del carácter político de la exoneración de que dicha persona fue objeto; 11º) Que en este mismo orden de ideas, en el fallo de primera instancia se dejó constancia de que el demandante fue removido de su cargo de Juez de Policía Local de Coronel, por Resolución de esta Corte Suprema, de fecha 14 de mayo de 1974, y de que el 20 de octubre de 1973, por Decreto Alcaldicio, se declaró vacante el cargo de Abogado de la Defensa Municipal que servía la misma persona. Sin embargo, el rechazo de la demanda lo fue por razones de forma y no de fondo, al estimar que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva en relación con los hechos de autos, de manera que cualquier posible error de derecho respecto de las disposiciones a que se refiere el primero de los denunciados, carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia; 12º) Que también se han invocado los artículos 2314 y 2317 del Código Civil como vulnerados. El primero de ellos dispone que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Establece, así, el derecho de quien ha sufrido un perjuicio o daño, como consecuencias de la perpetración de un delito o cuasidelito, a ser indemnizado; situación que tampoco corresponde al caso de autos, por las razones y a dichas, esto es, que no ha quedado probado en el fallo, que el demandante haya sufrido algún daño, y, por otro lado, que su alejamiento de los dos cargos que ocupaba ocurrió por acto de dos autoridades diversas. Pero, en cualquier caso, no ha existido en la especie calificación como de delito o cuasidelito de los actos referidos, de forma tal que se haga aplicable dicha norma, cuya infracción, aún de haberse producido, también carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, que como ya se explicó desechó la demanda por razones puramente formales; 13º) Que lo expuesto en el motivo precedente permite a este tribunal obviar el examen de los Decretos Leyes números 6, 22 y 25, cuya única trascendencia, según lo explicado por el propio demandante, consiste en que proporcionó a la autoridad de la época en que se sitúan los hechos que han servido de base para entablar la demanda, las herramientas legales que permitieron su alejamiento de los cargos ya referidos, pero ellos no se vislumbran transgredidos por los jueces del fondo en el presente caso; 14º) Que también se han estimado vulnerados los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirse el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resolución de esta Corte que removió al demandante de su cargo de Juez de Policía Local. El primero de dichos preceptos dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada". Por su parte, el artículo 177 se refiere a la excepción de cosa juzgada y a los requisitos que deben concurrir para su existencia. Si bien es cierto que tal excepción se refiere a un procedimiento o juicio propiamente tal, en la especie resulta indiscutible que no se trata de una cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional, sino que del ejercicio de la facultad disciplinaria constitucional de esta Corte Suprema, cuyas resoluciones, dictadas en el marco de un asunto de esa índole, es indudable que poseen firmeza jurídica. De otro modo se produciría el absurdo de que podría discutirse un problema de esta naturaleza, ante tribunales inferiores a esa Corte para decidir la validez o procedencia de tales decisiones, cuestión que no resiste ningún análisis jurídico; 15º) Que, p ara resumir el parecer de este tribunal, hay que precisar que, en el presente caso, no ha existido infracción de los preceptos del Código Civil denunciados, que pueda justificar la anulación de la sentencia por la vía de la casación en el fondo, porque ellos se refieren a cuestiones distintas de la que se ha planteado, derivada del alejamiento del demandante de los cargos que servía, ordenado por autoridades que tenían facultades para ello. Por lo tanto, no se está frente a responsabilidad derivada de algún hecho delictual o cuasidelictual. Por otro lado, no se ha comprobado la existencia de daño, elemento primordial para que pueda disponerse el pago de una indemnización. En cualquier caso, una posible infracción de las normas aludidas, referidas al fondo del problema, carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que ésta desechó la demanda por razones formales y no de fondo, de manera que resulta inútil discutir, en esta etapa, sobre la sustancia del problema; 16º) Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, quienes asumieron las funciones y atribuciones de los Alcaldes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley Nº25, de 1973, aunque lo hayan hecho por designación de la Junta Militar de la época, mantuvieron su calidad de responsables de la administración comunal, sin variar la naturaleza jurídica de la organización municipal ni de los actos que en lugar de los Alcaldes- realizaban para cumplir la normativa vigente. De modo que el origen de la designación de los aludidos delegados, en nada afectaba las características, condiciones y efectos de sus decisiones; 17º) Que por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.249, contra la sentencia de dos de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.245. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4828-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálve z; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario