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martes, 26 de octubre de 2004

26.07.04 - Rol Nº 120-03

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos ingreso Corte Nº120-2003, caratulados Acum Ruiz Moisés y otros con Instituto de Normalización Previsional, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 270, revocó, por una parte, la sentencia de primer grado, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 225, dictada por el juez titular del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se acogía la demanda en relación con los actores que en lo resolutivo de la misma se indica, y declaró, en cambio, que acogía la excepción de prescripción deducida a su respecto, rechazando el libelo y, por la otra, confirmó aquella sentencia sólo en cuanto acogió la demanda en orden a computar el período comprendido entre el 1º de marzo de 1981 y el 21 de julio de 1982 para los efectos del pago del desahucio a que tenían derecho los actores de conformidad con lo establecido en la ley 7.998, sobre la base de la última remuneración imponible que percibieron en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con los reajustes e intereses indicados en el fallo de primera instancia. En contra de la decisión del Tribunal de Alzada, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación lo invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, a propósito de haber infringido lo dispuesto en las leyes 5.730 y 7.998, en relación al Decreto con Fuerza de Ley 3/2.758 y Decreto Ley 3.501, ambas de 1970, Ley 18.141 y a las normas del Código del Trabajo. Segundo: Que al descubrir los errores de derecho en el recurso se dice que la sentencia infringe, las disposiciones legales citadas porque la circunstancia de que en virtud de un mandato legal se hubieran continuado efectuando cotizaciones para el desahucio a favor de los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado entre el 6 de agosto de 1980 y el 21 de julio de 1982, valida dicho período para el cómputo del beneficio, porque, en primer lugar, se afirma en el fallo impugnado que, no es aceptable atribuir a un error legislativo la dictación de una norma - pues debe presumirse racionalidad y eficiencia en la labor legislativa, dicen los sentenciadores- y, porque, en segundo lugar, es preciso tener en consideración el principio de conmutatividad que impera en materia previsional, según el cual la causa del pago de las cotizaciones enteradas por los demandantes es el beneficio que se tiene en vista al realizarlas, concordante con el hecho que no puede pretenderse el pago del beneficio de seguridad social sin que se haya realizado el integro de las imposiciones que correspondan. Así, los jueces del mérito finalizan sosteniendo, en esta parte, que el hecho de haber efectuado cotizaciones en un período determinado, haber percibido las mismas el demandado y validado el legislador dicha percepción, no puede sino llevar a la conclusión que es legítima la pretensión de los actores mencionados para computar dicho lapso en el cálculo del desahucio. Agregan que de no seguirse esta línea argumental, la prestación del afiliado carecería de causa real y, en el mismo sentido, no tendría objeto para el Instituto de Normalización Previsional las cotizaciones enteradas por los actores referidos, puesto que no generan respecto de ellos ninguna prestación por quien recibe los dineros, enriquecimiento sin causa y, por lo mismo, ilícito, que el legislador rechaza al disponer que da origen a la responsabilidad consiguiente, desde el momento que, por expresa disposición de la ley, los demandantes se encontraban en la necesidad jurídica de enterar dichas cotizaciones, las que no pod 'edan eludir y, a su vez, el demandado tenía el derecho de reclamarlas, de modo que no puede sostenerse que exista pago de lo no debido. La infracción tiene lugar, al decir del recurrente, desde que todas las dudas que se plantean los jueces del fondo ya han sido resueltas por el propio legislador en sentido contrario a lo decidido por ellos, sobre la base de la aplicación de principios generales del derecho y de seguridad social. En efecto, continúa el recurrente, no existe duda que la declaración contenida en el artículo 1º Nº12 del Decreto Ley Nº3.501, de 1970 no ha podido hacer renacer el beneficio del desahucio establecido en las leyes 5.730 y 7.998, ya que los beneficios previsionales son consecuencia de una declaración expresa y explícita de la ley y no de un interpretación, de modo que resulta que ella sólo fue un error legislativo corregido por el artículo 1º de la ley 18.141, el cual derogó expresamente la cotización aludida. Además, sostiene que de mantenerse lo resuelto erradamente en el fallo impugnado, los demandantes percibirían en el período cuestionado, dos beneficios incompatibles entre sí, cuales son el desahucio de la ley 7.998 y la indemnización por años de servicios establecida en el Código del Trabajo, conforme a la modificación del régimen jurídico al que se encontraban sujetos, pasando a quedar afectos a las normas aplicables al sector privado. Invoca, por último a su favor, jurisprudencia emanada de esta Corte de Casación. Tercero: Que, en un segundo capítulo en el recurso se explica la infracción de las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, en lo relativo a la base de cálculo que los sentenciadores han determinado para el beneficio de que se trata. Sostiene el recurrente que yerran los sentenciadores al concluir que, por el período antes aludido, el cálculo del beneficio de que se trata debe efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible, dando plena aplicación al principio de conmutatividad, excluyendo, por consiguiente, toda otra remuneración que por cualquier concepto los actores hubieren estado percibiendo, ignorando que sobre el particular la ley 7.998, estableció que el beneficio, se determinaría de conformidad con lo dispuesto por la ley 5.730, es decir, tomándose en cuenta el sueldo o jorna l base asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, ratificado lo anterior por el artículo 4º del Decreto Supremo 661, de 1945, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para la aplicación de la ley 7.998, el que dispone que para calcular el monto del desahucio, sólo se considerará el último sueldo o jornal base, sin tomar en cuenta las remuneraciones adicionales tales como trienios, gratificaciones, etc. Por ello, al sostenerse en el fallo impugnado de casación otra base de cálculo, distinta a la señalada anteriormente, los jueces del grado cometen error de derecho. Cuarto: Que el demandado no controvirtió el hecho de que los actores trabajaron para la Empresa de Ferrocarriles del Estado en los períodos que se indican en los documentos adjuntos al libelo; que los demandantes cotizaron para el fondo de desahucio durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1981 y el 21 de julio de 1982; que el demandado percibió dichas cotizaciones y que el mismo pagó en su oportunidad el referido beneficio a los actores. Quinto: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento precedente, los jueces del grado concluyeron, por un lado, que la circunstancia de que los demandantes, por mandato legal, hubiesen continuado efectuando cotizaciones para el desahucio, entre el 6 de agosto de 1980 y el 21 de julio de 1982, ello valida el computo de este período para el beneficio de que se trata, entendiendo así legitimada la pretensión de los actores; y, por el otro que, el período discutido -1 de marzo de 1981 a 21 de julio de 1982- es una extensión del beneficio hasta la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley 3/2.758, de 1980, deben aplicarse, en toda su extensión, las normas que regían dicha prestación, debiendo calcularse el beneficio sobre la base de la última remuneración imponible, excluyendo toda otra que por cualquier concepto los demandantes hubiesen estado percibiendo. Sexto: Que de lo que se viene de decir, aparece que lo cuestionado por el presente recurso dice relación con el tiempo o período que debe computarse para la liquidación del desahucio que contemplan las leyes 5.930 y 7.998 acaso aquel comprendido entre el 1 de marzo de 1981 y el 21 de julio de 1982- y si la base de cálculo del mismo debe ser la última remuneración imponible percibida por los demandantes a la fecha de su retiro, o sólo el sueldo o jornal base. Séptimo: Que el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº3, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 6 de agosto de 1980, dispone que las relaciones de los trabajadores con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirán por las disposiciones del Decreto Ley 2.200 de 1978, las del Código del Trabajo y sus normas complementarias y disposiciones comunes al sector privado. Por su parte, el artículo tercero transitorio de ese mismo texto legal, previene que el desahucio o indemnización por años de servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las disposiciones de la ley Nº7.918 (entiéndase ley 7.998) y sus modificaciones y por el tiempo servido con posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Su inciso final añade que, en todo caso, la base de cálculo para la determinación de este beneficio, será la remuneración asignada al trabajador, a la fecha de su retiro. Octavo: Que, por su parte, el artículo 2º de la ley 7.998 establece que el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de dicha empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones de la ley Nº5.730, de 7 de octubre de 1935. A su turno, el artículo segundo de esta última ley, en lo pertinente, dispone que el monto del desahucio se determinará tomando en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y el total del tiempo servido. Noveno: Que de lo antes expuesto cabe concluir, en primer término, que a través del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, se hizo efectivo un cambio en el estatuto jurídico de trabajadores hasta entonces afectos a normas propias del sector público, puesto que a partir del mismo pasaron a regirse por disposiciones del derecho privado. Dicho cambio importó por cierto- modificar los beneficios que podían haberles correspondido si acaso resultaban incompatibles con el nuevo estatuto, como acontece con el desahucio cuya reliquidación se solicita. Con todo, cualquier dicotomía que pudiere producirse es dilucidada por la misma ley, a través de su artículo 3º transitorio, antes citado. Así, en lo que hace al período anterior al 6 de agosto de 1980, dicho beneficio debe ser determinado, calculado y pagado por la entidad previsional, con cargo al fondo enterado por el trabajador para estos efectos, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº7.998. En lo que concierne al lapso posterior, una vez producido el cambio de estatuto jurídico que regía a los trabajadores ferroviarios, éstos sólo pueden impetrar directamente de su empleador las indemnizaciones que contempla el derecho laboral común, en la forma que éste lo regula. Décimo: Que, en consecuencia y según se desprende del libelo pretensor, al haberse requerido el pago del desahucio que contempla la ley Nº7.998, la determinación de su monto sólo puede hacerse con apego a la normativa de esa ley, la que se remite a la ley Nº 5.730, conforme a la cual tal operación debe realizarse considerando exclusivamente el sueldo o jornal. Al no decidirlo así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, por equivocada aplicación de la ley que resuelve el caso, al desatender las disposiciones antes señaladas. Undécimo: Que, en segundo lugar, cabe tener presente que al dictarse el Decreto Ley Nº3.501, de 1980 vigente desde el 1 de marzo de 1981, se impuso a los trabajadores ferroviarios el pago de una cotización para financiar los desahucios o indemnizaciones por años de servicios. Esta carga impositiva fue finalmente derogada por la ley 18.141, el 21 de julio de 1982, declarándose que las cotizaciones erróneamente efectuadas se tendrían por bien enteradas. De acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley, lo anterior tuvo por objeto subsanar la incorrecta identificación de los regímenes impositivos, como quiera que a esos trabajadores ferroviarios ya les era aplicable el sistema laboral común y, por lo mismo, la cotización que se les impuso con benefici os que, a la sazón, eran incompatibles o improcedentes bajo el nuevo estatuto jurídico que los regulaba. Duodécimo: Que, en consecuencia, no es posible pretender, como se ha hecho por los jueces del mérito, que la sola circunstancia de haberse enterado, por mandato legal, las correspondientes cotizaciones durante el período indicado, ello importa, en último término, la reimplantación del beneficio, porque a esa época éste había perdido toda su vigencia y en todo caso, resultaba incompatible con el estatuto jurídico de orden privado que regía a los señalados trabajadores. Al no decidir como antes se ha concluido, erraron los jueces del fondo y cometieron infracción de ley. Décimotercero: Que los errores de derecho antes demostrados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores a acoger, en parte, la demanda y condenar al Instituto de Normalización Previsional a pagar las diferencias producidas en la liquidación del desahucio en lo que hace a su base de cálculo a extender el período computado para el cálculo del beneficio en su oportunidad, lo que no correspondía hacer como ya se dijo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 279, por el abogado, don Rodrigo Urzúa Martínez, en representación del demandado, el Instituto de Normalización Previsional, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 270, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 120-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan, y en el fundamento décimo, letra h), se sustituye la expresión trabajadore por el sustantivo común trabajadores. Se reproduce, asimismo, la sentencia impugnada de casación en la parte no afectada por el recurso. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de nulidad que antecede, los que se dan enteramente por reproducidos. Se revoca la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 225 y se declara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 4. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 120-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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