Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 47.133, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de comodato precario, caratulados Castro Rodríguez Humberto con Núñez Moreno Javier, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fojas 106, no dio lugar a la demanda. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 259, dictada por mayoría de votos, la confirmó con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, afirmación que basa en lo siguiente: a) Infringe los artículos 19 inciso 1º, 1545 y 2195 del Código Civil, puesto que se han establecido como hechos de la causa que el actor es dueño del inmueble cuya restitución pide, que el demandado lo ocupa en virtud del uso que le permite el Sr. Salini, a quien reconoce como único dueño, esto es, lo ocupa por un préstamo que le hace un tercero que no es dueño y que no ocupaba la propiedad al momento de adquirirla el actor. La autorización dada por el tercero, sostiene el recurrente, de ninguna manera puede ser equivalente al contrato previo cuya ausencia requiere el artículo 2195 del Código Civil para hacer procedente la acción de comodato precario. Luego, y pese a resultar evidente la concurrencia en la especie de los únicos requisitos impuestos por el inciso 2º del artículo 2195 citado para hacer procedente la acción de comodato precario, los señores Ministros que concurrieron al voto de mayoría no dieron aplicación a dicha norma, argumentando para ello que la autorización de uso que le fuera otorgado al demandado por un tercero extraño, equivale a la existencia de un contrato previo a que alude la última parte de aquella norma. Al resolver como lo hicieron, agrega la recurrente, infringieron a más del tenor del artículo 2195 del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, al hacer extensivos los efectos de un contrato a quien no ha sido parte en él, perjudicándolo; b) La sentencia vulnera los artículos 1704, 1712 y 1713 del Código Civil, en relación a los artículos 399, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos reguladores de la prueba. En efecto, sostiene la demandante que la sentencia recurrida ha dado por reproducido el motivo décimo quinto de la sentencia en alzada, sustituyendo la expresión domicilio por residencia. Con tal declaración ha dado por establecido, a partir del análisis de los registros y papeles domésticos acompañados por el tercerista, que dicho supuesto tercerista tiene su actual residencia en el inmueble en cuestión en concurrencia con el demandado, hecho que no habría sido controvertido. Con tal declaración, los sentenciadores no han asignado el valor de plena prueba a la confesión de la parte demandada en orden a que ésta ocupa el inmueble de autos por expresa voluntad del tercerista Sr. Salini, a quien atribuye haber manifestado el ánimo de mantener su residencia en la ciudad de Antofagasta y en el inmueble sublite, pese a su desplazamiento a la ciudad de Santiago, infringiendo con ello el artículo 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, que otorgan el valor de plena prueba a la confesión en juicio efectuada por una parte relativa a un hecho personal. Se infringen , además, los artículos 1704 y 1712 al hacer fe de registros y papeles domésticos emanados del supuesto tercero, en cuanto a acreditar con ellos su residencia en el inmueble de la litis, despreciando la plena prueba que significa la presunción, grave y precisa, de haber sido certificada por un receptor judicial la falsedad de esa declaración. Infringiéndose, también, lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; c) Se ha vulnerado el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la intervención en juicio de un tercero absoluto que no tenía interés alguno en el mismo, al carecer de derechos afectados; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que el abogado don Carlos Claussen Calvo, actuando en nombre y representación de don Humberto Castro Rodríguez, interpuso demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de don Javier Núñez Moreno y su grupo familiar, solicitando sea condenado a la devolución del inmueble ocupado por éstos. Funda su acción en la circunstancia de haber adquirido el dominio de la propiedad ubicada en Pasaje Veracruz Nº 1068 de Antofagasta, y por desconocimiento del propietario anterior del inmueble y sin que haya habido previo contrato, don Javier Núñez y su conviviente, de quien ignora toda referencia, ocupan desde un tiempo indeterminado dicha propiedad; b) Que el demandado, en el comparendo de contestación, pide el rechazo de la acción toda vez que el inmueble lo ocupa por haberle sido entregado en uso por don Gilberto Salini Huerta, quien es el dueño del inmueble ; c) Que compareció en autos don Gilberto Salini Huerta, solicitando se le autorice a actuar como tercero coadyuvante del demandado, y sostiene que en el año 1985 celebró un contrato de promesa de compraventa, con don Víctor Morales Morales, dueño de la propiedad a esa fecha, contrato prometido que no ha podido efectuarse por causas imputables a dicho prometiente vendedor; d) Con fecha 4 de abril de 2002, se dictó fallo de primer grado en que se acoge la intervención de Gilberto Salini Huerta, en calidad de tercero coadyuvante, y se rechaza la demanda de autos; e) Que el fundamento para rechazar la acción, lo hace consistir el tribunal en la circunstancia que el tercerista tiene su actual residencia en el inmueble cuya restitución se pide y que la ocupación del mismo es en virtud de un contrato de promesa de compraventa con el propietario anterior del inmueble; f) Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por mayoría de sus miembros, y previas algunas modificaciones, confirmó el fallo en alzada, estimando que la ocupación del demandado se encuentra amparada por su legítima pre sunción de ocupar un inmueble que no le es ajeno sino respecto del cual ejerce un uso autorizado por quien sabe y reconoce como único dueño; TERCERO: Que el artículo 2195 del Código Civil en su inciso segundo: Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; CUARTO: Que en la especie se encuentra establecido que el actor es dueño del inmueble que reclama y que el demandado lo ocupa. Pero la justificación que los sentenciadores dan para tener por acreditado un título de ocupación respecto del demandado, no se ajusta a la norma señalada, pues no existe vinculación jurídica alguna entre el dueño del inmueble y dicho demandado; QUINTO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; SEXTO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas por la recurrente. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 , del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del demandante, en lo principal de fojas 265, y se declara que se invalida la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 259 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 1232-03. Pronunc iado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo tercero a décimo séptimo, que se eliminan, y en su fundamento décimo se sustituye el guarismo 18 por 16. Y teniendo en su lugar y además presente, aparte de lo expresado en los fundamentos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos: PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar al actor el dominio del inmueble cuya restitución pide y que éste se encuentra ocupado por el demandado, el que a su vez, si pretende que se rechace la acción, debe acreditar la existencia de un título que justifique la ocupación o algún vínculo contractual respecto del predio, que lo ligue al actor; SEGUNDO: Que el fundamento para ocupar el inmueble que ha señalado el demandado, esto es la autorización que para su uso le ha otorgado don Gilberto Salini, a quien reconoce como su dueño, no es suficiente para dar por acreditada la existencia de un título de ocupación que desvirtúe la situación de hecho que a su respecto existe en relación al actor; TERCERO: Que el demandado no ha probado ningún título que lo ligue al actor y que justifique la ocupación establecida a su respecto, por lo que procede dar lugar a la demanda interpuesta. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada sólo en cuanto p or ella se rechaza la demanda de fojas 6, y en su lugar se declara que se la acoge, debiendo el demandado y su grupo familiar restituir el inmueble de autos, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, con costas, confirmándose en lo demás dicho fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 1232-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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