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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 4637-03

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4637-03 la reclamante Comercial e Industrial Santa Regina Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija como monto definitivo de la expropiación del Lote 2, a que se refiere la reclamación, en $11.377.000, determinando en $7000 el valor de cada metro cuadrado de terreno, lo que sumado a los otros rubros ordenados pagar, alcanza a la primera cifra indicada. En primer grado se había otorgado un total de $34.452.255, disponiendo imputar la indemnización provisional al que se fije como indemnización definitiva, reajustado dicho monto en la forma que se ordena en el artículo 14 del D.L. Nº2.186. Además, se ordena reajustar dicha cantidad, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha del fallo hasta la de pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, condenándose al Fisco de Chile al pago de las costas del proceso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infr acción de los artículos 14, 38 y 20 del D.L. Nº2.186, en relación con los artículos 1º, inciso 4º, 5º, inciso 2º, 19 Nº24 inciso 3º, parte final, 19 Nº20 inciso 1º parte final, y 19 Nº7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. Se asevera que la sentencia que impugna incurre en error de derecho al negar la indemnización reclamada por el expropiado por todo el daño causado como consecuencia de la expropiación, perjucio que establece la sentencia recurrida en el considerando quinto, al imponer un requisito que la ley no exige. Agrega que el expropiado sólo debe pedir el monto en que estima la indemnización y, en su solicitud, designar un perito, que es quien deberá evaluar la indemnización, identificar los daños que la expropiación causa al afectado, y el monto que por cada capítulo sufre como consecuencias del proceso expropiatorio; 2º) Que la recurrente añade que la sentencia comete una infracción de ley, al dejar establecido que el resto del predio no expropiado sufrirá una pérdida en el valor comercial debido al nuevo trazado de la vía, a la instalación de peajes, y a la pérdida de accesibilidad, mediante calle secundaria, que cuantifica en la suma de $35.331.450 y, sin embargo, deniega indemnización por el monto reclamado por el expropiado, exigiendo un requisito que la ley no señala, al disponer que dicho rubro no fue incluido en la reclamación. Afirma que los perjucios ocasionados por la expropiación son indivisibles, y que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización, pues la Constitución Política del Estado quiere y garantiza que se indemnice todo el daño patrimonial efectivamente causado, lo que aquí no se hace, infringiéndose tal garantía e imponiendo requisitos que la ley no fija; 3º) Que mediante el recurso se denuncia un segundo yerro de derecho, y explicándolo, se precisa que la sentencia, en su sección resolutiva, fija como inicio de la reajustabilidad de la indemnización acordada en ella, la fecha del fallo de segundo grado y hasta la de pago efectivo, lo que estima erróneo, entendiendo que la expropiación obliga al pago de una indemnización que compense efectivamente los perjuicios patrimoniales que sufre el afectado, lo que determina que la suma que fija la sentencia y la pagada provisionalmente por la entidad expropiante, hayan de quedar sujetas a la misma fecha de reajuste. Así lo entiende, dice, el artículo 14 inciso 6º del D.L. ya señalado, agregando que, habiéndose efectuado la indemnización provisional y notificada por avisos el 2 de noviembre del año 2002, fecha en que queda radicado el dominio del bien expropiado en la entidad expropiante, es en ese momento en que se causa el perjuicio efectivo, y en que ha de situarse el juez para evaluarlo y, por ello, para el inicio del reajuste de las cifras ya señaladas. El fijar fechas distintas para un mismo reajuste por una misma causa constituye una diferencia arbitraria en perjuicio del expropiado y fuente de lucro indebido y sin causa para el Fisco; 4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente expresa que se ha omitido indemnizar por un daño probado, exigiendo a la reclamación un requisito que la ley no impone, pues sólo se le exige señalar en ella el monto en que estima los perjuicios, siendo el juez el que fija la indemnización. Además, al determinarse distintas fechas para la reajustabilidad de la indemnización provisional y la que debe aplicarse a la indemnización definitiva, se infringen las disposiciones que señala, autorizándose la confiscación de parte del patrimonio del expropiado, al imponerle una carga en un bien de su dominio, que la Constitución no autoriza. Afirma, por último, que de haber aplicado la ley conforme su claro tenor literal, la sentencia debió acoger la demanda de indemnización por los capítulos denegados, y debió fijar la reajustabilidad de la indemnización provisional y de la definitiva en una misma fecha; 5º) Que, tal como se consignó en motivos previos, la primera parte de la casación versa sobre la falta de indemnización de determinados capítulos, los que se dice constituirían un daño proveniente de la expropiación como lo son el nuevo trazado de una vía, la instalación de peajes y la pérdida de accesibilidad mediante una calle secundaria; 6º) Que, sobre esta materia, y comenzando ya el análisis de ese capítulo del recurso, hay que recordar que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, que constituye la Ley orgáni ca de procedimiento de expropiaciones dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Es útil destacar que en parecidos términos se expresa el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador" y, a continuación, preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales"; 7º) Que, tal como con reiteración se ha sostenido por esta Corte Suprema, de acuerdo con dicha normativa la indemnización por la expropiación ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto hay que destacar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; 8º) Que, de esta manera, debe colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda relación causal de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es, en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si el predio ordenado expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles de que también se priva al propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato; 9º) Que, sin embargo, es muy distinto el caso de todo lo que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial; por la simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo existente; 10º) Que lo que se ha señalado, que constituye -como se adelantó- una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este tribunal de casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya consignada. En efecto, el artículo 9 del D.L. Nº2186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el presente caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció de manera importante en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones. Así resulta jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que la empresa reclamante no ha sido privada y que permanece en su patrimonio; pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere; 11º) Que, sin perjuicio de lo anteriorm ente clarificado, el acogimiento del rubro recién señalado en el presente caso resultaría imposible, desde que no fue demandado, ya que en el escrito de reclamo de fs.1 y particularmente en el detalle que se hace a fs.5, no aparece mencionado, sin que sea efectivo que el tribunal esté facultado para otorgarlo de oficio, porque ninguna disposición legal autoriza un proceder jurisdiccional semejante. Además, tampoco formó parte de la apelación de la reclamante, por lo que, aunque se concordara con los planteamientos del recurso y se anulara el fallo, en la sentencia de reemplazo no podría variarse lo decidido en torno al perjuicio ahora pretendido, porque no formó parte de lo impugnado mediante la apelación de fs.98, que se orientó únicamente al cálculo del reajuste y de los intereses; 12º) Que en el segundo capítulo de la casación se cuestiona la circunstancia de que se haya ordenado fijar reajustes respecto de la suma que se dispuso cancelar, a contar desde la fecha de la sentencia, pretendiéndose que lo sea a contar desde la fecha de consignación, al igual que el reajuste de la suma provisionalmente depositada; 13º) Que sobre este punto, hay que precisar lo que fue resuelto por los jueces del fondo al respecto. El fallo impugnado reproduce la sentencia en alzada, excepto los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan, confirmándola con la declaración antes indicada, en orden a rebajar el monto de la indemnización definitiva, sin decir nada sobre el reajuste, por lo que se ha de entender que sobre esto quedó vigente lo resuelto en primer grado; 14 Que la decisión de primera instancia, como ya se dijo, ordenó reajustar, en primer lugar, el monto de la indemnización provisional que ha de imputarse a la definitiva, en la forma que indica el artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186. Y respecto de la indemnización definitiva, se ordenó su reajuste desde la fecha de la misma sentencia de primer grado, la que fue expedida el día veintisiete de enero del año dos mil tres; 15 Que sobre esto lo primero que se ha de reflexionar es que la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones no contiene ninguna otra mención de reajustes que la del inciso penúltimo de su artículo 14, que expresa que "En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia"; 16 Que, por lo tanto, al no existir normativa sobre este particular, resulta legítimo que la sentencia haya ordenado calcular el reajuste desde la fecha en que ella se expidió, al igual que la forma en que se ordenó determinar el reajuste de la suma definitiva, sin que mediante tal fórmula se haya vulnerado la normativa expuesta por la recurrente. La disposición contenida en el artículo 19, por su parte, se refiere al pago en cuotas, que no rige en la actualidad, y el artículo 20 no entrega luces sobre la materia y únicamente sirve para la determinación de los intereses, que según se ha expresado por este Tribunal, corresponde calcular -en general- desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado; 17º) Que, finalmente, habiéndose invocado numerosas disposiciones de la Constitución del Estado en el presente caso, corresponde reiterar conceptos vertidos en otros numerosos recursos sobre la misma materia. Se ha repetido que constituye una redundancia fundar una casación en disposiciones constitucionales, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen un desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. La presente materia posee una abundante normativa legal que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº2.186 como en otras reglas jurídicas y leyes -concepto entendido según la definición contenida en el artículo 1º del Código Civil-, y es a esa legislación a la que se debió acudir. Ello porque en la especie se han mencionado preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los órganos públicos, a través de normas legales y en cada caso concreto, y estas últimas entregan a quienes sientan afectados sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas de derecho, adecuadas para reclamar respecto del mismo; 15º) Q ue, en tales condiciones, no cabe sino concluir que la nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.143, contra la sentencia de dieciséis de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.139 vta. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4637-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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