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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 2297-03

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.104-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Jaime Roberto Arancibia Rivera deduce demanda en contra de don Walter Manuel Bravo Rojas, como demandado principal y en contra de S.Q.M. Boratos S.A., representada por don Alfredo Cádiz Lagos, a fin que se condene a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización por daño moral por las lesiones y secuelas producto del accidente que refiere, la suma que indica, más reajustes e intereses, en subsidio, las cantidades que el tribunal estime ajustadas a derecho y equidad, en ambos casos con costas. El demandado principal, no contestó la demanda. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, la de prescripción de la acción. En subsidio, negó la efectividad de los hechos en que se funda la demanda y solicitó con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de marzo del año pasado, escrita a fojas 98, rechazó la excepción de prescripción y condenó al demandado principal al pago de la suma que señala, más intereses y reajustes, por concepto de indemnización por daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ocurrido el 9 de marzo de 2001. Además, decidió que la demandada subsidiaria debe responder en tal calidad del pago de la suma consignada en el fallo. Se alzó la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de doce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 121, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria interpone recurso de c asación en el fondo, por haberse dictado con infracción de ley, pidiendo su invalidación y la dictación de fallo de reemplazo por medio del cual se acoja su recurso de apelación y se revoque la de primera instancia, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en el escrito que contiene el recurso, el apoderado que representa a la empresa S.Q.M. Boratos S.A., expone, en un primer capítulo, que se han vulnerado los artículos 41, 64, 64 bis y 209 del Código del Trabajo; 4º de la Ley Nº 16.744 y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. En síntesis, explica que, contrariamente a lo fallado, el dueño de la obra o faena responde de las obligaciones laborales y previsionales, es decir, las relativas a remuneraciones o indemnizaciones legales o convencionales de origen laboral y de las relativas a declarar y enterar oportunamente las cotizaciones de seguridad social, pero su responsabilidad no se extiende a la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Agrega que a esa conclusión lleva la interpretación armónica de los preceptos de los artículos 64 y 209 del Código del ramo y 4º de la Ley Nº 16.744, como, asimismo, el empleo de los elementos gramatical, sistemático, lógico e histórico de interpretación, según explica. En un segundo capítulo, el recurrente denuncia la infracción a los artículos 184 y 480 del Código del trabajo, en relación con los artículos 69, 79, 25 a 57 de la Ley Nº 16.744 y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. Al respecto argumenta que si la acción entablada emana del artículo 184 del Código del Trabajo, como se dice en el fallo, y se entiende incorporada a todo contrato de trabajo, siendo, por consiguiente, de naturaleza laboral, se está ejerciendo una acción de aquellas a que se refiere el artículo 480, inciso segundo del Código laboral y que, por lo tanto, prescriben en seis meses. Añade que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 se refiere a la prescripción de las prestaciones contenidas en los capítulos 2º a 6º del Título V, entre las que no se encuentran las indemnizaciones a que da origen el reclamo del artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo disposit ivo del fallo. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de denunciar la comisión de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, estima que su parte no responde de la indemnización por daño moral en favor del trabajador demandante, en la calidad en que ha sido condenada y por las razones que describe y, al mismo tiempo, considera que la acción deducida en su contra se encuentra prescrita. Tercero: Que, efectivamente, alegar la prescripción de la acción deducida, importa aceptar que la demandada responde en calidad de subsidiaria, de manera que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, ya que hace surgir dudas acerca de los yerros en realidad cometidos y del derecho aplicable a la litis, motivo por el cual se concluye que la nulidad de fondo deducida por la demandada subsidiaria adolece de defectos en su formalización y, por ello, debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada subsidiaria a fojas 130, contra la sentencia de doce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 121. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso esta Corte de las facultades conferidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tiene presente lo que sigue: 1º. Que, en la sentencia atacada se han fijado como hechos los que siguen: a) existió relación laboral entre el actor y el demandado principal, vínculo que se extendió entre el 1º de marzo de 2001 y el 30 de abril del mismo año, cumpliendo el actor labores de auxiliar de planta en las instalaciones de S.Q.M. Boratos S.A. b) el 9 de marzo de 2001, en circunstancias que el demandante se encontraba sobre la tolva de carguío realizando sus labores propias de vaciado de sacos de borato en ella, cayó hacia la correa transportadora, resultando con diagnóstico de policontuso, recibiendo tratamiento en el Instituto de Seguridad del Trabajo y dado de alta el 26 de marzo de 2001. c) se encuentra acreditado que la demandada subsidiaria entregó al demandado principal l as recomendaciones pertinentes acerca de prevención de riesgos, que existía Comité Paritario de Seguridad y prevencionista de S.Q.M. que se preocupaban del área de prevención de riesgos en faena. d) no está probado que el demandado principal hubiera adoptado las medidas pertinentes para resguardar la vida y seguridad del accidentado, incluso no fue acreditado que en el momento del accidente el actor contara con los implementos de seguridad básicos. e) de la prueba documental, confesional y testimonial, se desprende claramente la calidad de S.Q.M. Boratos S.A. de dueño de la obra en que el demandante prestaba sus servicios para el contratista Walter Bravo Rojas. 2º. Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, aplicando los artículos 64 y 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.744, decidieron que a ambos demandados les asiste responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, porque no se tomaron las medidas de seguridad requeridas y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada en estos autos, condenando al contratista como demandado principal y a S.Q.M. Boratos S.A., como responsable subsidiaria, al pago de una indemnización por concepto de daño moral. 3º. Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al dueño de la obra o faena en relación con un trabajador a quien se le han ocasionado perjuicios, con motivo u ocasión de un accidente del trabajo, como ocurre con el actor que es dependiente de don Walter Bravo Rojas, contratista de la recurrente. 4º. Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... En los mismos términos, el contr atista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64 , éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.. 5º. Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es otra vez introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. 6º. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. 7º. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protecci 'f3n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara de Diputados, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. 8º. Que, por otro lado, en relación con la obligación laboral de que se trata, esto es, el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuya infracción ha derivado en un accidente de esa naturaleza, del que se pretende hacer responsable subsidiariamente a la dueña de la obra o faena, corresponde precisar que constituye una de las varias manifestaciones del deber general de protección que se impone al empleador, cuyo origen algunos autores lo sitúan en la contrapartida al deber de fidelidad y lealtad atribuidos al trabajador; otros, en la situación de comunidad jurídico-personal que caracteriza a la vinculación laboral; otros, en el principio pro operario, etc. Lo cierto es que, sea cual fuere su origen, nuestro legislador lo ha establecido expresamente en el citado artículo 184 y, por lo tanto, puede anotarse que se trata de una obligación de fuente legal. 9º. Que, en esta lín ea de ideas, útil es precisar también, como ya se ha decidido, que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. 10º. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad. Este Tribunal se ha referido con anterioridad a otras limitaciones fácticas, tales como el tiempo, el contrato suscrito y la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores, las que no resulta necesario analizar en el presente fallo. 11º. Que, en consecuencia y sobre la base de los hechos asentados en este proceso, esto es, que la demandada subsidiaria entregó al demandado principal las recomendaciones pertinentes acerca de prevención de riesgos; que existía Comité Paritario de Seguridad y prevencionista de S.Q.M. Boratos que se preocupaban del área de prevención de riesgos en faena, no es posible atribuir a la dueña de la obra o faena -la recurrente de casación- responsabilidad subsidiaria en la condena que se le ha impuesto al contratista por infringir el deber de seguridad, desde que aquélla no estuvo en condiciones de ejercer una fiscalización mayor que la que hizo operar en relación con el cumplimiento de las medidas que tendieran a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores de la obra o faena contratada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de doce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.297-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primer grado, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo decimoséptimo, se cambia rezarcimiento por resarcimiento. b) en el considerando decimonoveno, se elimina la frase final, desde ...de manera que conforme..., sustituyéndose la coma(,) que la precede por un punto(.) y final. c) se suprime los fundamentos tercero y vigésimo. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Los motivos primero, segundo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, de los indicados razonamientos y de la lectura de los artículos 64 y 184 del Código del Trabajo, aparece que, en este caso, no puede hacerse efectiv a la responsabilidad subsidiaria de la empresa demandada S.Q.M. Boratos S.A., por cuanto la posibilidad de fiscalización y control de la efectiva adopción de las medidas de seguridad por parte de su contratista, no ha podido extenderse más allá de lo que se dejó ya establecido, acogiéndose así su defensa en orden a que, en la especie, su responsabilidad se limitaba a las obligaciones laborales y previsionales. Tercero: Que en mérito de lo antes indicado, se estima inconducente emitir pronunciamiento con respecto de la excepción de prescripción de la acción, formulada por esta empresa demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 472 del Código del Trabajo; 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I) Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo del año pasado, escrita a fojas 98 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión IV, condena a la empresa S.Q.M. Boratos S.A., en carácter de subsidiaria, al pago de la indemnización por concepto de daño moral a que se encuentra condenada en esta resolución el empleador del demandante, contratista Walter Bravo Rojas y, en su lugar, se declara que se exime de responsabilidad al dueño de la obra o faena. II) Que, asimismo, se revoca la referida sentencia en cuanto por su decisión I rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y se decide, en cambio, que no se emite pronunciamiento sobre esa excepción, por innecesario. III) Que cada parte soportará las costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Nº 2.297-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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