Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3006-02, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparecen, Jaime Romero Fuentes, Ana Guerrero Ragaglia, Raúl Montero León, Edgardo Mayorga Campos y Fermín Díaz Arancibia, en representación del Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa de Correos de Chile y deducen demanda en contra de la Empresa de Correos de Chile, representada por doña María Soledad Lascar Merino, con el objeto de que se le condene al pago de las sumas dinerarias que indican por concepto de asignaciones de caja, Bono de especialización y asignación profesional que se adeudaría a los trabajadores que indican, alegando además, que la empresa demandada no habría cumplido con el compromiso de contratar un seguro, en los términos que señala, cuyo cumplimiento además requieren. La demandada evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, aduciendo que las asignaciones cuyo pago se solicita, ya se habrían cancelado a todos los trabajadores a los cuales correspondía, siendo improcedente en los demás casos, al igual que el se guro que se reclama, el que estima ilegal y solicita sea así declarado por el Tribunal. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 144, acogió parcialmente la demanda, declarando que la cláusula contemplada en el párrafo 3º articulo 10 del convenio colectivo , que contemplaba la obligación de la empresa de contratar un seguro para determinados trabajadores , adolecía de un vicio de nulidad de derecho publico y ordenó a la demandada pagar las asignaciones de pérdida de caja que se cobraban, rechazando la demanda en lo demás y estableciendo que cada parte pagaría sus costas. Se alzó la demandante y la demandada, reiterando cada una sus planteamientos. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de once de Abril dos mil tres, que se lee a fojas 184, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaraba la nulidad de derecho público de la cláusula antes indicada y en cuanto acogía la demanda declarando la procedencia del pago de la asignación por perdida de caja ,expresando que no se daba lugar a dicha asignación, ni a la petición de declarar la nulidad de derecho público deducida por la demandada y revocó asimismo la sentencia en cuanto negaba lugar al pago de las asignaciones de especialización y profesional y la confirmó en lo que concierne al rechazo del pago de la asignación por perdida de caja. En contra de esta última decisión, la demandada deduce casación en la forma, expresando que la sentencia incurriría en las causales contempladas en al Nº 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y deduce además recurso de casación en el fondo, estimando que se habría incurrido en vicios e infracciones de ley, que habrían influido, sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que este tribunal la invalide y subsane los errores o dicte una de reemplazo, por medio de la cual se revoque el fallo impugnado, desestimando la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.- Primero: Que el recurrente expresa en primer término que concurriría la causal contemplada en el Nº 4 del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado ultrapetita, esto es, otorgando la sentencia, más de lo pedido por las partes, puesto que la demandante individualiza a nueve trabajadores a quienes supuestamente se les adeudaría la asignación profesional, sin embargo la sentencia recurrida establece que son once los trabajadores que tendrían derecho al beneficio. Segundo: Que examinada la sentencia recurrida, se observa que el vicio alegado no existe, puesto que la misma demandada es la que solicita el pago de la asignación para once personas, sin perjuicio de que a continuación individualice solo a diez, lo que solo consiste en un error de referencia, que se repite en un considerando de la sentencia impugnada, la que sin embargo, en su parte resolutiva, accede al pago de la asignación en la forma solicitada por la demandada. Tercero: Que a continuación se indica que los jueces de segunda instancia habrían incurrido en la causal contemplada en el Nº 5 del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a señalar que al no haber acreditado el pago de la asignación, su parte, procede ordenar que éste se efectúe, puesto que habrían omitido las consideraciones de hecho y de derecho para resolver así. Cuarto: Que examinada la sentencia recurrida, se observa que el vicio alegado no concurre, ya que los sentenciadores en el apartado cuarto expresan las razones que tuvieron en cuenta para acoger la petición de la demandante, esto es, estimaron que correspondía a la demandada acreditar el pago, lo que en los hechos no probó. Quinto: Que el recurrente expresa a continuación que concurriría la causal contemplada en el Nº 7 del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias el fallo, pues por una parte niega lugar a conceder la asignación por pérdida de caja y por otra estima procedente el pago del bono de especialización, considerando para ello las mismas pruebas. Sexto: Que bastaría para desestimar las alegaciones en comento, el hecho de que las decisiones del fallo se contemplan en la parte resolutiva de la sentencia, en la cual no se divisa contradicción alguna, sin perjuicio de lo cual, cabe agregar que habiéndose estimado que la carga correspondía a diferentes partes, como lo expone la misma recurrente, mal podían ser consideradas las mismas pruebas para acreditar los hechos antes se 1alados. En cuanto al recurso de casación en el fondo Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1698 del Código Civil en relación al articulo 456 del Código del Trabajo , al alterar el peso de la prueba, puesto que su parte estima improcedente el pago de la asignación profesional a los trabajadores que la cobran, alegando que a los que correspondía, ya se les ha pagado y añade que además al respecto, no se rindió prueba por la demandante susceptible de ser apreciada. Señala que también se vulneró el artículo 1546 del Código Civil al modificar las estipulaciones acordadas por las partes en el contrato colectivo, así como las contempladas en los artículos 3,5, 7 y 42 del Código del Trabajo, al desconocer a su parte las facultades de dirección, administración y operación, al acceder al pago de una asignación profesional a quienes su parte estima que no procede reconocer. Finalmente indica que dichas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo e indica la forma en que ello aconteció. Octavo: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) Que las partes celebraron un convenio colectivo, vigente a la fecha de presentación de la demanda. b) Que los bonos y beneficios cuyo cobro se efectúa en la demanda de autos, se pactaron en el convenio celebrado por las partes Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, decidieron que la demandada debía pagar el bono de especialización y la asignación profesional, revocando en lo pertinente la sentencia de primera instancia, al igual que en cuanto daba lugar a la asignación por pérdida de caja. Décimo: Que la cuestión debatida en autos se refiere principalmente a dilucidar a quien correspondía la carga de la prueba en relación al pago del beneficio señalado primeramente y si resultaba procedente el pago del segundo, atendidos los títulos profesionales hechos valer por los demandantes. Undécimo: Que en relación al primer punto, cabe tener presente que la demandante es el Sindicato de Operadores Postales de la empresa demandada, la cual solicita el pago del bono de especialización en los mismos términos establecidos en el c onvenio para los trabajadores que cumplen las funciones allí señaladas y de acuerdo a los montos allí expresados, sin que la demandada se excepcionara, señalando que los trabajadores que expresaban encontrarse en tal calidad, no pertenecieran a ella y limitándose a señalar que a todos los trabajadores que tenían derecho al pago del bono, esto es, los que el convenio señalaba y mismos que lo cobraban, ya se les había cancelado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1698 del Código Civil, es precisamente a su parte, a la cual correspondía acreditar el pago que alegó haber realizado, y por consiguiente procede desestimar la alegación formulada a dicho respecto por la parte recurrente. Duodécimo: Que, por otro lado, en cuanto al pago de la asignación profesional, teniendo presente que los contrato deben ser interpretados de buena fe, la sentencia de segunda instancia ha reconocido acertadamente la procedencia del pago a los demandantes que lo requieren, puesto que es de todos sabido que la especialización y mejora en el grado de preparación y cultura de los trabajadores, redunda en una mejor prestación de los servicios que se desempeñan por lo que debe ser recompensado y a mayor abundamiento, cabe tener presente que las cláusulas contempladas en el contrato son estipuladas con el fin de producir algún efecto y el giro previsto en la Ley Orgánica de la Empresa de Correos de Chile, según la interpretación de la demandada resultaría imposible de ser afín con alguna profesión o calificación especifica. Decimotercero: Que, por consiguiente, tanto el recurso de casación en la forma como el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada deben ser desestimados. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de once de Abril de dos mil tres, que se lee a fojas 184. Regístrese y devuélvase. N 2.036-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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