Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 204. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que se estableció el pago de las remuneraciones pese a que el demandado no acreditó haberlas solucionado y, pese a que su parte cumplió con la carga de la prueba acreditando el monto de sus remuneraciones; en segundo término, impugnando la calificación que los sentenciadores hicieron de la causal de despido indirecto invocada por el actor, y señala, al efecto el fallo que los hechos fundantes no eran de la gravedad ni entidad suficiente para acoger el auto despido, sobre la base consideran que, sólo uno de los hechos invocados; en tercer lugar, porque la norma citada por haber establecido la fecha de inicio de las labores pese a que de acuerdo al onus probandi correspondía al empleador, acreditar la existencia de una relación de carácter civil, lo que no hizo, en la especie y finalmente, indica que los sentenciadores del grado no aplicaron la presunción del artículo 9º del Estatuto Laboral, en relación al cálculo de las comisiones y a falta de contrato escrito en dicho aspecto. Por otra parte, expresa que se infringe la norma citada en relación al pago de las gratificaciones, alimentación, colación y alojamiento, de la manera que reseña en su recurso. Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral entre el 21 de noviembre de 2001 y el 16 de enero de 2003; b) que las remuneraciones del actor fueron pagadas; c) que el actor no acreditó que su empleadora se hubiere obligado a pagar las sumas demandadas por concepto de alimentación, colación y alojamiento; d) que tampoco se probó que se pactaran las comisiones reclamadas por el demandante; e) que las gratificaciones fueran estipuladas como parte constitutiva del sueldo mensual y que ellas fueron enteradas conjuntamente con aquél; f) que el actor no acreditó que el empleador le efectuará los descuentos reclamados en la demanda. Cuarto: Que sobre la base de los hechos indicados precedentemente, los sentenciadores de la instancia concluyeron, por una parte, que los hechos fundantes del auto despido no reunían las condiciones de gravedad suficientes para dar por terminada la relación laboral y rechazaron la demanda en ese aspecto y, por la otra no dieron lugar a los cobros que efectuaba el demandante, basados en que el actor no probó que los rubros cobrados formaran parte de las estipulaciones de su contrato, ni que se hubiesen acordado por las partes y rechazaron las prestaciones respecto de las cuales el actor no acreditó tener derecho alguno. Quinto: Que el rechazo de la demanda en lo concerniente al pago de las remuneraciones que reclamaba el demandante por todo el tiempo trabajado, esto es, abril de 2001, hasta enero de 2003, se basó en las reglas de la sana crítica por los sentenciadores del fondo, que estimaron contrario a la lógica que un trabajador permaneciera durante un lapso tan prolongado sin ex igir ni reclamar se hicieran efectivos sus derechos laborales, según se expresa en las motivaciones decimocuarta del fallo de primera instancia y, segunda de la sentencia de alzada. Sexto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que su parte acreditó, por una parte, la causal de despido indirecto y, por otra, que tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la misma- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Séptimo: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano. Octavo: Que, finalmente, útil es precisar que la norma contenida en el artículo 1.698 del Código Civil que fue denunciada como quebrantada por el recurrente, solamente establece a quien corresponde la carga de la prueba, y las normas que la regulan en materia laboral son los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, las que denunciadas como infringidas por el recurrente; así como tampoco invocó alteración de dicho onus probandi. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 204, contra la sentencia de veintitrés de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 197 y siguientes. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 772-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 30 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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