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jueves, 14 de octubre de 2004

Prácticas antisindicales | Apreciación de la pureba en conciencia | 12-10-04 3.817-2003

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 1.869-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Manuel Collao Henríquez reclama por el ejercicio de prácticas antisindicales por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por don Héctor Valencia Bringas, las que detalla en su presentación, solicitando que se le reincorpore a sus funciones, con expresa declaración de que el despido de que fue objeto es nulo y se decreten las medidas para que se subsanen los actos constitutivos de prácticas antisindicales, con costas. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo y que se esperó para decidirlo el debido tiempo, atendido a que el demandante fue dirigente sindical, de manera que no han incurrido en las prácticas que se les atribuyen. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 99, acogió la reclamación y ordenó la reincorporación del de mandante, dentro de quinto día y el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, con costas. Se alzó la denunciada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de ocho de agosto del año pasado, que se lee a fojas 214, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la apelación y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 289, 294, 455 y 456 del Código del Trabajo y 22 y 24 del Código Civil. Argumenta que una errónea consideración de los hechos y una equivocada calificación jurídica han sido determinantes en la infracción de las disposiciones legales citadas. Indica que el artículo 292 citado permite apreciar la prueba en conciencia, sistema que se diferencia de la sana crítica y que es el que debió aplicarse en la especie, de acuerdo al artículo 294 también referido. Añade que la apreciación de la prueba en conciencia sólo tiene cabida para establecer la concurrencia de prácticas antisindicales, no para determinar la configuración de la causal de despido invocada por la demandada, desviación producida por la errónea interpretación de los artículos 292 y 294 del Código del ramo, los que bien aplicados conducen a apreciar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, establecidas en los artículos 455 y 456 del Código mencionado, normas que no se aplicaron. El recurrente agrega que se ha dado por establecida la no concurrencia de una causal de despido, basándose en el informe de la Inspección del Trabajo que sólo sirve para determinar la existencia de prácticas antisindicales y que destruye el reconocimiento expreso en el sentido que el Servicio de Kinesiología fue externalizado, lo que a la luz de la sana crítica no habría ocurrido. La denunciada, por último, explica la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. parSegundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) en lo que atañe al despido del actor, ocurrido el 29 de abril de 2002, en que la denunciada hace valer la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, no ha quedado demostrado que la empresa tuviera la necesidad de adoptar esa decisión, ya que la circunstancia que el Servicio de Kinesiología pasara a ser independiente del demandado, no releva a este de su obligación de reubicar al trabajador, lo que en la práctica, hizo, haciéndolo desempeñarse en archivos y después en mantención. b) la acusación hecha por otra trabajadora en contra del demandante por agresión verbal, no se ve confirmada, ni se demostró que se hubiera investigado. c) en el juicio traído a la vista Alarcón con Instituto de Seguridad del Trabajo que versa sobre iguales hechos, esto es, el proceso de negociación colectiva y huelga desarrollados entre octubre y diciembre de 2001, se sancionó a la denunciada con multa de 100 unidades tributarias mensuales. d) el demandante fue dirigente sindical entre el 14 de marzo y el 2 de abril de 2002 y participó como coordinador y organizador de todas las acciones propias del proceso de huelga en forma visible al público y en el último período de trabajo fue cambiado de funciones sin que existiera negativa del demandante a realizarlas. e) el 3 de diciembre de 2001, inmediatamente terminada la huelga, se transfiere al demandante al Departamento de Mantención para mejor continuidad de los servicios y se prescinde de ellos cuando ha dejado de ser dirigente sindical transitorio. f) no está demostrado que la labor de ordenanza del demandante se incluyera en el contrato por el cual el Servicio de Kinesiología se externalizó, a partir del 1º de octubre de 2001, por cinco años, convención que se refiere a prestaciones de fisioterapia y kinésicas integrales para pacientes que los médicos tratantes les deriven. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, apreciando esas constataciones fácticas en conciencia, concluyeron que el despido del actor por necesidades de la empresa, según la demandada, fue motivado por la activa participación del demandante e n el proceso de negociación colectiva y huelga y es consecuencia de una práctica antisindical, pues desincentiva la participación de los trabajadores organizados en agrupaciones gremiales en movimientos sindicales, como lo fue la huelga legal de pocos días y el proceso previo de negociación colectiva, entre octubre y diciembre de 2001, que tienen reconocimiento legal, motivos por los cuales acogieron la reclamación en los términos ya indicados. Cuarto: Que, de acuerdo a lo que se ha anotado, es dable asentar, en primer lugar, que las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado no sólo se apoyan en el informe de la Inspección del Trabajo, sino además, en las restantes probanzas allegadas al proceso, según se advierte especialmente de los fundamentos noveno de primer grado y segundo de la sentencia atacada. Quinto: Que, además, se hace necesario consignar que si bien se ha ejercido por el demandante la acción contemplada en el artículo 294 del Código del Trabajo, el procedimiento ha debido ceñirse a la disposición contenida en el artículo 292 de igual texto legal, en el cual, claramente, se dispone la apreciación de la prueba en conciencia, cuestión que así ha sido realizada en esta causa, de manera que, en tal sentido, no puede estimarse que se haya incurrido en error de derecho en el fallo que se revisa. Sexto: Que, por último, ha de precisarse que, en la especie, no se ha utilizado un sistema de valoración diferente al establecido por la ley para determinar la concurrencia de una causal de despido, sino que se ha apreciado la prueba en conciencia para los efectos de establecer si el despido del actor se corresponde con una práctica antisindical, conclusión a la que se ha arribado en sentido positivo por los jueces de la instancia, explicándose en el fallo cuestionado, además, las razones por las cuales se decide del modo que se hizo. Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 216, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 214. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación, estimando que la denunciada actuó legítimamente al despedir al trabajador, por una causal legal, después de haber cesado en su fuero sindical, teniendo en consideración que el Servicio de Kinesiología se externalizó con bastante anterioridad a la época en que se desvinculó al dependiente. Regístrese y devuélvase. N 3.817-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Benquis y Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 12 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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