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miércoles, 3 de noviembre de 2004

Juzgado del Trabajo es competente para conocer despido de empleado sujeto a ley 19.378. Sin perjuicio de lo anterior, demandante se hallaba sujeta preferentemente a leyes Nº 19.378 y 18.883. Especialidad de causal de cese de servicios, la salud irrecuperable o incompatible.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. 

Vistos: 

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos Rol N 4.207-01, doña Sonia Gómez Mella demandó a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, a fin que se declare que su despido fue nulo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indicó, más reajustes e intereses y costas. La demandada opuso la excepción de incompetencia y, contestando el libelo, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que la demandante pretende asimilar al despido laboral un acto administrativo, regulado por el Derecho Público y las Leyes Nros. 19.378 y 18.883, denominado declaración de vacancia por acumulación de licencias médicas. Agregó que de estar viciado de nulidad ese acto administrativo, ella sería de Derecho Público y de conocimiento de la justicia ordinaria y que si la actora entiende que sus enfermedades son profesionales debió recurrir a los organismos previsionales correspondientes. Por último, manifestó que el Municipio se ajustó al principio de legalidad, que en el Estatuto de Atención Primaria de Salud no existe la obligación prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y negó adeudar cotizaciones previsionales a la actora. 


El fallo de primera instancia, de seis de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 62, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando indebido el despido de la actora, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su incremento, la compensación de feriado proporcional y las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido -22 de octubre de 2.001- hasta el 17 de abril de 2.002, previo descuento de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en el organismo en que esté afiliada la actora, más reajustes e intereses e impuso a cada parte el pago de sus costas. 


Se alzó la demandada, adhiriendo la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de ocho de julio del año pasado, escrita a fojas 128, rechazó la objeción documental planteada por la demandante y confirmó el fallo de primer grado, con la declaración contenida en ella. En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica. Se trajeron estos autos en relación. 


Considerando: 


Primero: Que la recurrente señala que la sentencia cuya nulidad solicita omitió aplicar al término de los servicios de la actora la disposición de la letra g) del artículo 48 de la Ley Nº 19.378 y, erróneamente, estimó que lo regían los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, infringiendo, además, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 445, 446, 455 y 456 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el fallo apreció equivocadamente un oficio de la Contraloría General de la República, referente a los Decretos Alcaldicios Nos. 181 y 220, el último de los cuales encasilló a la actora en la dotación de salud municipal, desconociendo sus efectos y vulnerando el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que los decretos y demás resoluciones municipales no se sujetan a toma de razón, sino sólo a registro, el que practicó la Contraloría General, con observaciones. Añade que sin expresar razones jurídicas, científicas, técnicas o lógicas, no se consideró el Decreto Alcaldicio Nº 220, según el cual la actora estaba afecta a la Ley Nº 19.378 y, por último, se desestimaron los autos relacionados con un recurso de protección interpuesto por la actora, que se trajeron a la vista, en los que se resolvió que el Decreto Alcaldicio que declaró vacante su cargo se ajustaba a la ley y carecía de toda arbitrariedad. El recurrente insiste en que, contraviniendo el artículo 456 del Código del ramo, el fallo impugnado estimó que existía despido injustificado, aplicando normas del Código citado, con infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que unido a que no se apreció la confesión ficta de la demandante, vulneró el artículo 455 del Código laboral. En seguida, el demandado manifiesta que el segundo error de derecho cometido en la sentencia, consistió en no haber tenido en cuenta el artículo 1º de la Ley Nº 19.378, que establece el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal, transgrediendo también con ello los artículos 19 a 24 del Código Civil e interpretando equivocadamente el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14 y 6º transitorio de la referida Ley Nº 19.378, al sostener que la demandante no fue sometida al procedimiento legal obligatorio para su ingreso y que sólo en ese evento habría quedado regida por el Estatuto pertinente y desconocer, con ese razonamiento, el contenido de los artículos 6º y 12 transitorios de dicho texto legal. Indica que es erróneo el argumento relativo a que para pertenecer a la dotación municipal debe ingresarse a través de un concurso público, lo que ignora la figura del encasillamiento establecida en los artículos 3, 4, 6º y 12 transitorios de la Ley Nº 19.378 y que la contemplada en el Código del Trabajo opera hasta el cambio de régimen jurídico. El recurrente finaliza explicando la influencia que en lo dispositivo del fallo tuvieron los vicios que denuncia. 


Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada no acreditó los fundamentos fácticos de la excepción de incompetencia por ella alegada. b) entre la demandante y la Municipalidad de La Cisterna se celebró un contrato de trabajo, cuya fecha de inicio fue el 1º de enero de 1.988, según el cual la actora debió prestar servicios como Dentista Tratante en el Consultorio Villa Sur de ese Municipio. c) la demandante pasó a desempeñarse para la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, el 1º de marzo de 1.992, en virtud de un convenio de traspaso del Centro Odontológico Villa Sur a la demandada. d) por Decreto Alcaldicio Nº502, de 17 de octubre de 2.001, se declaró la vacancia del cargo que ocupaba la actora, por salud incompatible con el servicio. e) el em pleador no acreditó el pago efectivo de las imposiciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. 


Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces del fondo, considerando que a la actora no se le sometió a los procedimientos obligatorios de ingreso establecidos en los estatutos respectivos, decidieron que la vinculación entre las partes se encontraba bajo el imperio del Código del Trabajo y atendido que esta normativa no contempla como causal de término de la relación laboral la salud incompatible con el servicio, declararon que el despido de la demandante había sido injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones antes individualizadas. 


Cuarto: Que para dilucidar la controversia planteada en estos autos es necesario determinar el régimen jurídico a que estuvo afecta la actora en su desempeño como Dentista Tratante desde marzo de 1.992 en el Consultorio Villa Sur, traspasado a la demandada por la Municipalidad de La Cisterna. Ello, porque el inicio de su desempeño se enmarcó en un contrato de trabajo al que se reaplicaron las disposiciones del Código Laboral, pero, posteriormente mientras dependía de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se dictó la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1.995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 


Quinto: Que con arreglo al artículo 1º de esa Ley Nº 19.378, sus normas se aplican a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encontraba traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1.991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº3.063, de 1.978; a los que crearan las municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud y a los que por cualquier causa se incorporaran a la administración municipal, situación en la que se encuentra el Consultorio en que prestaba sus servicios la demandante. Dicha ley, asimismo, regula, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. 


Sexto: Que el cargo ocupado por la actora de Dentista Tratante, pertenece a una de las categorías de funcionarios que contempla el Estatuto en examen, al tenor de su artículo 5º y, por lo tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las causales previstas en el artículo 48 del mismo Estatuto, en cuya letra g) figura la invocada por la demandada, esto es, salud incompatible con el servicio. 


Séptimo: Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece la supletoriedad de la aplicación la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley. 


Octavo: Que siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de considerar que el comienzo de sus servicios tuvo lugar mediante un contrato de trabajo celebrado con la Municipalidad a que pertenecía el establecimiento en que se desempeñaba, antes de su traspaso en 1.992 al Municipio demandado en estos autos. 


Noveno: Que, en relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y a los principios de carácter técnico y profesional en que ella debe fundarse, y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, acerca de que el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. 


Décimo: Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada ley Nº 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren las disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal. 


Undécimo: Que dicho Estatuto pudo pasar a aplicarse a la actora desde su vigencia, no obstante que ella se había incorporado a su empleo con anterioridad, porque, como lo manifiesta el Profesor Hugo Caldera Delgado, legislador no está en la necesidad de mantener inmutable el contenido de la relación jurídica vigente entre la Administración y sus funcionarios, añadiendo que la ausencia de esa obligatoriedad, en el sentido de no tener que respetar forzosamente el contenido de la relación, tiene, como lógica consecuencia, que aquél puede alterar este contenido por medio de una ley (Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, 1979, pag. 299). 


Duodécimo: Que la propia Ley Nº 19.378 previó expresamente los efectos de su aplicación al personal en servicio en la Atención de Salud Primaria a la fecha de su vigencia, preceptuando en su artículo 6º transitorio, que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha y declarando en su inciso segundo que los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. 


Décimo Tercero: Que la disposición transitoria transcrita en el fundamento precedente reconoció de manera explícita que el personal que se desempeñaba en la Atención Primaria de Salud Municipal regido por el Código del Trabajo había pasado a sujetarse a sus disposiciones, dejando de estarlo al Código Laboral, de suerte que la demandante de autos, en su calidad de Dentista Tratante de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, quedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de dicho Estatuto y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la ley Nº 18.883, salvo en lo relacionado con concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, materias en que pasaron a aplicársele, también subsidiariamente, las disposiciones respectivas de la Ley Nº 15.076, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4º de la misma ley Nº 19.378, según quedó consignado en los Considerandos Sexto y Séptimo de esta sentencia. 


Décimo Cuarto: Que es preciso apuntar, además, que en la especie no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal, con arreglo al cual a los trabajadores de la Administración estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como ha quedado expuesto, el término de los servicios de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, por salud incompatible, es una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido


Décimo Quinto: Que de lo anterior se sigue que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley Nº 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra g) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. 


Décimo Sexto: Que, a su vez, el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se remite la disposición citada en el Considerando que antecede, señala en su artículo 148 que se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años sin mediar declaración de salud irrecuperable, de modo que como quiera que la demandante se encontraba en esta situación, el Alcalde del Municipio demandado pudo declarar vacante el empleo que ocupaba en la dotación de atención primaria de salud en esa Corporación. 

Décimo Séptimo: Que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de autos cometió un error de derecho invalidante, al concluir que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones que reclamaba en su demanda, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, puesto que las disposiciones de este cuerpo legal no regían directa ni supletoriamente la terminación de los servicios de la demandante, la que, en cambio, se hallaba sujeta por entero y preferentemente a las reglas de las leyes Nº 19. 378 y 18.883 ya relacionadas. 

Décimo Octavo: Que como esos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque determinaron se acogiera una demanda que debió ser desestimada, corresponde hacer lugar al recurso entablado por la demandada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás vicios de casación enunciados en ese libelo. 

Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha ocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 128 de estos autos, la que se invalida y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo Nº 3.975-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman el señor Benquis y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 25 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. 
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos: 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 62 y siguientes, con excepción de sus motivos Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, los que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente, los fundamentos del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y las siguientes nuevas consideraciones: 

Primero: Que las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobada por la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1.995, pasaron a regir a la actora en su calidad de Dentista Tratante de un establecimiento a cargo de esa atención de salud dependiente de la demandada, a contar de la fecha de su vigencia, en virtud de lo ordenado en el artículo 1º de este cuerpo legal, lo que determinó que dejaran de aplicársele las disposiciones del Código del Trabajo y que quedara sujeta a ese Estatuto y supletoriamente a las de los Estatutos sancionados por las leyes Nº 18.883 y 15.076, en los términos fijados por el artículo 4º de la misma Ley Nº 19.378. 

Segundo: Que, entre otras normas del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal a que estaba afecta la demandante, se hallan las relativas al término de la relación laboral, que encierra el artículo 48 de ese Estatuto, que contempla en su letra g) como causal de cese de servicios, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883, cuyo artículo 148 define que se entiende por tal salud incompatible con el desempeño del cargo. 

Tercero: Que de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, es dable admitir que la autoridad municipal pudo declarar vacante el empleo ocupado por la actora, por hallarse en la situación descrita en el aludido precepto del artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que era aplicable en plenitud en la especie, sin que la afectada pueda impetrar ninguna de las indemnizaciones y demás beneficios establecidos para el caso de despido injustificado en el Código del Trabajo, porque las normas de este texto legal habían dejado de regir sus relaciones con el Municipio, desde la vigencia de la ley Nº 19.378, según lo confirma, además, el artículo 6º transitorio de esta ley y tampoco pueden recibir aplicación supletoria en la materia en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1º del mismo Código laboral. 

Cuarto: Que, por la misma razón, las disposiciones del Código Laboral relacionadas con la suspensión de los efectos del despido por la falta de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador afectado y con la compensación del feriado, que se contienen en sus artículos 162 y 73, respectivamente, tampoco pueden aplicarse a la actora, de manera que la sentencia apelada mal pudo reconocer estos beneficios a la demandante. 

Quinto: Que como corolario de lo expresado en los fundamentos que anteceden, corresponde revocar el fallo en alzada, acogiendo la apelación deducida en estos autos y rechazar en definitiva en todas sus partes la demanda de doña Sonia Gómez Mella en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por despido injustificado. 

Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 62 y siguientes y se rechaza la demanda deducida en estos autos por doña Sonia Gómez Mella en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.975-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. 

No firman el señor Benquis y el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 25 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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