Santiago,veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5415-03 la Municipalidad de Santiago dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad, la que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por doña Erika Patricia Faúndez Riquelme y dejó sin efecto la resolución Nº672, de 23 de agosto del año 2001, expedida por el nombrado municipio. Mediante esa Resolución la autoridad edilicia dispuso clausurar el establecimiento comercial del rubro Distribuidora de Helados y Confites ubicado en la calle Merced Nº102, propiedad de dicha persona, en atención a que funciona sin Patente ni Autorización Municipal. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que en el recurso de nulidad de fondo se indica que el inciso 2º del artículo 58 del D.L. Nº3063 autoriza al Alcalde para decretar la clausura de un establecimiento comercial cuando en éste se ejerce un giro o actividad que no cuenta con patente municipal. La sentencia impugnada expresa- considera que al tener el establecimiento de la recurrente patente de almacén para venta al por menor, tenía patente municipal, de manera que el hech o de que vendiera al por mayor como distribuidora no podía ser sancionado con clausura, sino con imposición de las multas a que se refiere el artículo 56 del mismo texto legal. Se sostiene que con dicha interpretación no se pondera que debe tenerse patente para el giro o actividad que se ejerce, ya que de lo contrario no se tiene patente para ejercerlo, y el hecho de tener una patente para un giro diverso no la hace tener patente, al tenor de lo previsto en el aludido precepto; 2º) Que la recurrente señala que la Corte de Apelaciones incurrió en infracción de los artículos 23, 26, 56 y 58 de la Ley de Rentas Municipales, en relación a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, que obligan a interpretar la ley conforme a su tenor literal, entender las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, y considerar el contexto de las leyes para ilustrar el sentido de cada una de sus partes; 3º) Que la recurrente agrega que el ejercicio de toda actividad lucrativa está afecta al pago de patente municipal, y toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal debe presentar al municipio una declaración de capital propio. El hecho de no tener patente municipal respecto del giro que se ejerce, añade, autoriza al Alcalde para clausurar el establecimiento infractor, siendo la obligación de obtenerla en relación a las actividades o giros que se ejercen, y si se ejercen diversos giros excluyentes entre sí, debe obtenerse patente para cada uno de ellos; 4º) Que el recurso asevera que la sentencia yerra al concluir que funcionar sin patente significa no tener ninguna patente, de ninguna especie, y como la recurrente tenía patente de almacén al por menor, tenía patente vigente y el Alcalde no pudo clausurarla en virtud del citado artículo 58, sino que debió aplicarle el artículo 56 que conlleva la sanción de multas. La adecuada interpretación consiste en que debe tenerse patente para el giro o actividad que se ejerce, y si se tiene una patente de un giro distinto, es equivalente a no tenerla, de manera que sí puede clausurarse el establecimiento por aplicación del artículo 58; 5º) Que la recurrente estima que el motivo sexto del fallo impugnado mal interpreta los artículos 23, 26 y 56 de la Ley de Rentas Municipales, ya que cada giro o actividad tiene su p ropia patente, y en consecuencia, si se carece de ella para uno determinado, se está sin patente, a pesar de que la tenga para otro giro. Además, se infringe el citado artículo 56, desde que a la reclamante se le debió sancionar con clausura, aplicándose esta norma respecto de las infracciones no sancionadas especialmente y, en el caso de autos, sí existe una sanción especial, que es la clausura contemplada en el artículo 58; 6º) Que la Municipalidad de Santiago asegura que si la sentencia no hubiera incurrido en los errores de derecho denunciados, habría llegado a la conclusión de que la sanción de clausura regulada en el artículo 58 se aplica respecto de aquellas personas que ejerzan un giro o actividad sin patente municipal; que debe tenerse patente municipal respecto de cada uno de los giros o actividades que se ejerzan, y que la falta de patente respecto de un determinado giro faculta al Alcalde para decretar la clausura, en conformidad con el aludido artículo 58, pese a que la tenga para otros giros. Asimismo, se habría concluido que el artículo 56 se aplica respecto de infracciones no sancionadas especialmente y que sí procedía clausurar por el Alcalde el establecimiento de la recurrente, por carecer de patente municipal de distribuidora para la venta al por mayor. De esta forma, en la parte dispositiva de la sentencia se habría tenido que rechazar el reclamo de ilegalidad en todas sus partes; 7º) Que, como aparece de lo que se ha expuesto, el problema está claramente acotado. Doña Erika Faúndez Riquelme interpuso reclamo de ilegalidad contra el Alcalde de Santiago, debido a que éste no se pronunció respecto del reclamo en su etapa administrativa, el que se había entablado contra la resolución Nº672, firmada por el Director General de Inspección, el Administrador Municipal y el Secretario Municipal de la Municipalidad de esta ciudad, por la que se dispuso la clausura de su distribuidora de helados y confites atención a que funciona sin Patente ni Autorización Municipal. El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago dio por sentado que la reclamante tiene patente municipal que la autoriza para comercializar al por menor, y que, saliéndose de dicho comercio, realizaba ventas al por mayor por docenas y cajas a comerciantes ambulantes i legales. Además, que canceló oportunamente la patente municipal. Concluyó que el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales autoriza para decretar la sanción de clausura en tres supuestos, y que en el caso de autos se debió sancionar de conformidad con el artículo 56 del mismo texto legal, que dispone la sanción de multa; 8º) Que, entonces, el hecho de la causa, base del planteamiento, consiste en que el Alcalde recurrido ordenó clausurar el establecimiento comercial de propiedad de la reclamante, debido a que ésta, amparada en una patente municipal que la autorizaba para vender al por menor, realizaba ventas al por mayor, abasteciendo a comerciantes ambulantes ilegales; 9º) Que el artículo 23 del D.L. Nº3063, Ley de Rentas Municipales, dispone que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24 del mismo texto legal aclara que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El artículo 26 de dicha ley dispone que Toda persona que inicie un giro o actividad gravado con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple.... Añade que La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio...; 10º) Que la sanción para el caso de funcionamiento sin patente o por mora en el pago de la misma está establecida en el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, el que prescribe que La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, faculta al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. e Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes; 11º) Que, tratándose de una disposición que otorga una facultad de orden excepcional al Alcalde, ella debe ciertamente ejercerse de modo restringido, esto es, dentro del marco que la misma norma previene. De este modo, el Alcalde puede ordenar la clausura en los casos y por las razones expresamente contempladas por la norma. En primer lugar, en el caso de mora en el pago de la contribución de la patente, lo que presupone que ya existe una patente previa, pero no cancelada oportunamente. Igualmente, puede clausurar aquellos negocios que funcionen sin patente o cuyos propietarios no enteren las multas que les fueren impuestas. Esto último presupone la existencia de un local que no cuenta con patente; 12º) Que, sin embargo, en la especie se trata de un caso diverso de los que consigna la norma aludida: la reclamante de ilegalidad poseía un establecimiento comercial amparado por una patente que la autorizaba para comercializar al por menor. No obstante vendía en condiciones que se han calificado al por mayor, abasteciendo a comerciantes ambulantes irregulares. Esto último no ha sido objeto de discusión o controversia en autos y, por lo demás, como se adelantó, quedó sentado como hecho de la causa. Esta última situación no está prevista en el artículo 58 del D.L. Nº3063, lo que se puede afirmar de un modo claro y categórico, ya que ello surge de la simple lectura del precepto, de tal manera que éste no puede ser aplicable al presente caso y, por ende, la autoridad reclamada se excedió en sus facultades al clausurar un establecimiento que funcionaba con patente, aun cuando se ejercía además del giro autorizado, otro que no lo estaba; 13º) Que, en tal predicamento, la única conclusión posible, a la luz de lo que se viene razonando, consiste en que la autoridad recurrida o la autoridad fiscalizadora, en presencia de una infracción como aquella de que se trata, debió formular la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, al tenor de lo que dispone el artículo 57 del texto legal sobre Rentas Municipales ; 14º) Que, también, debe concluirse que, en el caso de comprobarse la infracción anotada, la sanción es aquella que está establecida en el artículo 56, que constituye una norma residual, y que dispone que Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres Unidades Tributarias Mensuales. La autoridad que ha podido imponer esta sanción pecuniaria, ciertamente que no es el Alcalde, sino el Juez de Policía Local, porque así lo estatuye en forma expresa el artículo 57 ya mencionado, en orden a que De todas las infracciones contempladas en las disposiciones que preceden, conocerán en la forma ordinaria los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen; 15º) Que, por lo tanto, la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones de ley que se le han atribuido por la Municipalidad en el recurso que se termina de analizar, al acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin efecto la Resolución individualizada precedentemente, de tal manera que este medio de impugnación jurídico procesal no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.119, contra la sentencia de veinticinco de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.115. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5415-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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