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lunes, 13 de diciembre de 2004

Amparo con indemnización de perjuicios - 02/12/04 - Rol Nº 3867-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4774-1999, del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Briceño María Carlota con Forno Gastón, sobre juicio sumario de querella de amparo con indemnización de perjuicios, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de febrero de dos mil, escrita a fojas 40, acogió la querella de amparo deducida, sólo en cuanto dispuso que don Gastón Forno Passodore pondrá fin al acto que turbó la posesión de la demandante, retirando o dejando sin efecto el reclamo interpuesto ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, dentro de 24 horas a contar de la fecha de notificación de esa sentencia, con costas. En contra de este fallo, el querellado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de doce de agosto dos mil tres, escrita a fojas 106, lo revocó, y en su lugar declaró sin lugar la querella en todas sus partes, con costas. Por otro lado y atendido lo resuelto, omitió pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido. En contra de este último fallo, la querellante, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no siendo posible oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber comparecido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos doña María Carlota Briceño Morales, interpuso querella de amparo en contra de don Gastón Forno, y pide que en definitiva se ordene al querellado retirar o dejar sin efecto el reclamo presentado ante el Depart amentode Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, y que proceda a la demolición o retiro de las rejas construidas sobre el muro y, finalmente, se le condene al pago de una indemnización de perjuicios de $12.000.000; estas dos últimas pretensiones no fueron acogidas por el fallo de primera instancia

SEGUNDO: Que la querellante funda su acción en que con fecha 1 de septiembre de 1999 presentó ante la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar, una solicitud con el objeto de acogerse a la Ley Nº 19.853, para que esa Dirección reciba todas las obras de ampliación efectuadas en su propiedad; agrega que obtuvo un certificado, con fecha 11 de junio de 1999, de la referida Dirección de Obras de no existir reclamo de tercero sobre su predio. Sin embargo, con fecha 9 de septiembre del mismo año el Director Subrogante de dicha repartición, le notificó que con fecha 28 de julio de 1999 se había presentado un reclamo, por lo que no se daría curso a la solicitud, quedando en estado pendiente hasta que el propietario del inmueble no de adecuada solución al problema de adosamiento, debiendo llegar a un acuerdo con el reclamante, que resultó ser su vecino, el demandado;

TERCERO: Que el querellado pidió el rechazo de la acción, fundado en que el problema de la actora radica en la negativa de la autorización Municipal a tramitar y aceptar una solicitud para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 19.583, en el fondo está pidiendo que se revise la legalidad de la resolución Municipal, lo que es improcedente a su respecto, no siendo él a quien debe demandar, sino que debe interponer los recursos administrativos que correspondan a dicha materia;

CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, acogió la querella posesoria en la forma señalada en lo resolutivo del fallo;

QUINTO: Que el querellado dedujo en contra de la sentencia de primera instancia recursos de casación en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de doce de agosto de 2003 revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró que no ha lugar a la querella en todas sus partes, con costas. Acto seguido, y en atención a lo decidido, no emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma interpuesto conjuntamente co n el deapelación. De la misma forma, y por resultar inoficioso, estima, no se pronuncia sobre una apelación de un incidente, acumulado;

SEXTO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 1º ordena que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, e igual enunciación de las excepciones o defensas

SEXTO: Que el fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia de primer grado, no cumple ninguna de las exigencias referidas y al no contenerlas materialmente; tampoco, para salvar esa omisión, hizo suyas o reprodujo en lo pertinente la de primera instancia. Por otro lado la misma sentencia, no se pronunció sobre un recurso de derecho estricto, como lo es el de casación en la forma, que requiere un pronunciamiento expreso a su respecto; incurriéndose luego en la causal de casación formal consignada en el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo Código en sus números 1, 2 y 3. SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 775, 798 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 106. Se dicta a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 108. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3867-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Do mingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, dos de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos:

EN CUANTO AL RECURO DE CASACION EN LA FORMA DE FOJAS 48: PRIMERO: Que el recurrente estima que el fallo de primer grado ha incurrido en los vicios de casación formal consignados en el artículo 768 Nºs 4 y 9, este último en relación con el artículo 795 Nº 3 (sic), todos del Código de Procedimiento Civil, según señala. a) En cuanto a la causal de ultra petita denunciada, expresa que si se revisa el petitorio de la demanda de fojas 2 vta. se advierte que la querellante pretende que el tribunal conozca, examine y decida sobre la legalidad de la resolución Municipal que le ha rechazado la petición de regularización de obras efectuadas para acogerse a los beneficios de la ley Nº 19.853, y como consecuencia de este control de legalidad de la resolución administrativa, pide que constatada la misma y la falta de fundamento de la resolución Municipal denegatoria, la revoque, y así, rechace, en vez de haber acogido, como lo hizo, la reclamación planteada por su vecino en dicha institución Municipal. Luego, no se pide en la demanda que el querellado retire o presente solicitud alguna en la Municipalidad, de un contenido o texto especial, sino que sea el tribunal quien revise la decisión Municipal que acogió el reclamo, y en su lugar lo rechace. Por su parte el fallo recurrido, insólitamente ordena, agrega, una actividad o conducta del querellado, que es material, y ella consiste en retirar un reclamo, acto que no se sabe en que consiste. Por lo antes referido, ha fallado otorgando más de lo p edido,incurriendo, entonces, en el vicio que ha sido denunciado; b) respecto de la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 3 (sic), en realidad se basa en su Nº 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, según el recurrente, la falta de un trámite o diligencia declarada esencial por la ley y cuya omisión acarrea la nulidad de lo obrado. En el presente caso, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Sostiene que las partes en juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, audiencia de 25 de enero de 2000, pidieron diversas diligencias de prueba, quedando de resolver el tribunal, accediendo, el 27 del mismo mes y año a las medidas probatorias solicitadas por las partes, disponiendo todas ellas y reservando el señalamiento de la audiencia donde las pruebas de inspección y absolución deberían llevarse a cabo, al tribunal de turno, quien debía indicar los días en que se practicarían tales probanzas. Sin embargo, agrega, el 4 de febrero de 2000, el juez de turno correspondiente con ocasión de conocer un recurso de reposición de la contraria, dejó sin efecto la prueba dispuesta y se llamó sin más, a las partes a oír sentencia, por lo que su parte pidió reposición de lo resuelto con apelación subsidiaria; SEGUNDO: Que debe desestimarse el recurso en estudio por la causal de ultra petita denunciada, toda vez que la acción de autos ha sido deducida en contra de don Gastón Forno, y se ha pedido, entre otras, según se advierte a fojas 2 vta. se deje sin lugar el reclamo por éste presentado ante el Departamento de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, luego lo resuelto está acorde con lo que pidió la querellante; TERCERO: Que respecto de la segunda causal de nulidad formal esgrimida por la recurrente, debe también desestimarse, toda vez que para que ella se de, la omisión de las diligencias probatorias debe ser de tal entidad que podría producir la indefensión de la parte. La posible influencia que explica el recurrente dice relación con el adosamiento al muro de las construcciones del vecino o de la falta de construcciones propias en el mismo linde, asuntos evidentemente ajenos a la querella de amparo. CUARTO: Que, luego, el recurso de casació n en laforma interpuesto debe ser rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL OTROSÍ DE FOJAS 48: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 6º a 18º, ambos inclusive, que se eliminan. Se tiene en su lugar y además presente: QUINTO: Que, la querellante pretende, mediante el presente arbitrio, que se ordene al querellado retirar o dejar sin efecto el reclamo presentado por él ante la Dirección de Obras Municipales respecto de las construcciones realizadas en el muro medianero que separa las propiedades de las partes. Dicho reclamo es pieza de un expediente administrativo que corresponde ser conocido y resuelto por la misma, conforme a las facultades que al efecto señala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; SEXTO: Que, por su parte, el objeto de la querella de amparo es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. Toda acción posesoria persigue un efecto fundamental cual es el de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación o despojo. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jurídica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 Pág. 516) En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume SÉPTIMO: Que el querellante ha sostenido su pretensión en la circunstancia que el querellado señor Forno, ha presentado ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar un reclamo en su contra, en razón de construcciones de su propiedad que se adosarían a un muro que divide ambas propiedades, y que esta reclamación constituiría el acto perturbatorio de su posesión, pues en razón del mismo la Municipalidad dejó en estado pendiente su propia solicitud en orden a acogerse a la Ley Nº 19.853 con el fin de sanear construcciones propias que no tenían recepción municipal. Se agrega que a quellareclamación perturba su derecho de posesión, pues al no obtener el saneamiento de esas construcciones, en razón del obstáculo que representa el reclamo, puede iniciarse en su contra un proceso de demolición de ellas. OCTAVO: Que no se percibe cómo los hechos que sirven de fundamento a la querella de amparo narrados, puedan perturbar o molestar la posesión del actor. En todo caso la hipotética demolición de unas construcciones sin recepción municipal oportuna, o la paralización de una solicitud a la Dirección de Obras Municipales pertinente, para acogerse a una ley de excepción y lograr aquél fin, ninguna relación tienen con el legítimo derecho de una persona para dirigir una petición a la autoridad administrativa. NOVENO: Que, luego la querella de amparo deducida debe ser rechazada como se dirá en lo resolutivo;

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE INCIDENTE ACUMULADO POR RESOLUCION DE FOJAS 97: DÉCIMO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil la prueba en este tipo de interdictos posesorios debe rendirse en el comparendo de rigor al que han sido citadas las partes, por lo que debe confirmarse lo resuelto por el tribunal en relación a esta incidencia. I.- Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Carlos Gatica Illanes, en representación de don Gastón Forno, en lo principal de fojas 48, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil, que se lee a fojas 40. II.- Atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes y 798 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de catorce de febrero de dos mil, escrita a fojas 40, y en su lugar se declara que se rechaza, con costas, la querella de amparo deducida en lo principal de fojas 1. III.- Se confirma la resolución apelada de cuatro de febrero de dos mil, escrita a fojas 58 de las compulsas acumuladas a estos autos, déjese copia autorizada de esta resolución en dicho cuaderno. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3867-03. i0 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.