Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 23 de diciembre de 2004

Pago de Indemnización con contrato a plazo fijo - 20/12/04 - Rol Nº 5075-04

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 128. Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que los sentenciadores del grado habrían efectuado una apreciación de la prueba rendida a su libre arbitrio, no obstante que, a su juicio, la Ley dispone que el juez apreciará la prueba en conciencia. Señala que la sentencia impugnada niega todo valor probatorio a la prueba que el demandado detalla en su recurso, lo que habría llevado a arribar a conclusiones erradas y ordenar el pago de las indemnizaciones, sin considerar que se trataba de contratos a plazo fijo, celebrados por un corto período de tiempo, lo que hace improcedente el pago de indemnización alguna. Por otra parte, repite que el fallo efectúa una apreciación de la prueba rendida a su libre arbitrio y no conforme a las reglas de la sana crítica, porque solamente se fundamenta su valoración, en la verosimilitud y no en la certidumbre. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el demandante Luis Adones Gutiérrez prestó servicios para el demandado desde el 4 de septiembre de 1.997, b) que el actor Juan Adones Gutiérrez trabajó para el demandado desde el septiembre de 2.002, c) que el trabajador Oscar León Belmar lo hizo desde el mes de octubre de 2.002, d) que el demandante Juan Bautista Mora Cárdenas se desistió de la acci ón, e) que el demandado acreditó haber enviado una carta aviso de despido al actor Luis Adones Sepúlveda de fecha 30 de mayo de 2.003, y basado en las ausencias producidas a contar del día 13 de mayo de 2.003, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, f) que los restantes actores reclamaron de su despido ante la Inspección del Trabajo el día 13 de mayo de 2.003, g) que el empleador sostuvo ante la Inspección de Trabajo que los trabajadores Juan Camilo Adones y Oscar León Belmar tenían un contrato a plazo fijo, h) que el demandado no acreditó los hechos en que fundó la causal de despido ni que algunos de los trabajadores estaban contratados a plazo fijo, i) que asimismo no acreditó el oportuno pago de las cotizaciones previsionales. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo concluyeron que el despido de los actores era injustificado, ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes, aplicando, además, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y decretaron el pago de remuneraciones a los afectados hasta la fecha de la convalidación con el tope máximo de seis meses. Quinto: Que, en primer lugar es necesario precisar que en materia laboral la prueba se aprecia en conformidad a las reglas de la sana crítica, por así disponerlo los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Sexto: Que de acuerdo a lo expresado por el recurrente en el motivo segundo de esta presentación, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega, por una parte, que los contratos de trabajo de los demandantes que individualiza eran a plazo fijo, razón por la que los actores no tienen derecho a las indemnizaciones decretadas y, por otra parte, que no pudo aplicarse la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por no haberse acreditado los supuestos necesarios con la prueba que su parte acompañó e insta por su alteración. Séptimo: Que ese planteamiento no considera que l a facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, situación que no ha ocurrido en la especie. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 128, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 127. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 5.075-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 20 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario