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lunes, 21 de febrero de 2005

Indemnización del daño moral en materia contractual - 26/10/04 - Rol Nº 8563-99

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones: En el décimo quinto, se sustituye por punto (.) el punto y coma (;) que aparece a continuación de la voz global, eliminándose el resto; En el décimo sexto, se excluyen las expresiones $ 1.674.219 más IVA por los ; En el vigésimo segundo, se agrega punto (.) después del numeral $ 17.414.200 descartándose desde donde se lee... cuando el trabajo de repintado... hasta el final; En el vigésimo tercero, se reemplaza la cifra 12.914.200.-" por 17.414.200.-", y se agrega al final la frase a la que deberá descontarse la suma de $ 239.543.-, que corresponde a los gastos en que debió incurrir la demandada por el rubro repintado; En el vigésimo sexto, se sustituye por punto (.) la coma (,) que está a continuación de la palabra manos; se elimina la frase y pago a los trabajadores que debieron efectuar tal labor y se reemplaza $ 4.500.000 por $ 239.543; En el vigésimo noveno, se sustituye la frase y daño moral, de acuerdo a lo acreditado los primeros y en forma prudencial el segundo por en que debió incurrir la demandante reconvencional y demandada principal. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que nuestra legislaci 3n regula de diferente manera la indemnización en materia delictual y contractual. Para la primera, la ley prevé la indemnización de todo daño, en cambio, en el segundo caso, se restringe expresamente la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, conceptos que tienen un contenido estrictamente patrimonial. Así, el artículo 2329 del Código Civil que admite la reparación del daño moral en materia delictual, no es extensible a la responsabilidad originada en la falta de cumplimiento de los contratos; 2º.- Que el artículo 1556 del Código Civil señala el contenido de la obligación indemnizatoria en los siguientes términos: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Los términos del artículo citado, como quiera que aluden a conceptos patrimoniales, permiten afirmar que nuestro Derecho positivo no contempla, en materia contractual, la indemnización judicial del daño moral, de manera que no se considerará en la sentencia este tipo de perjuicios; 3º.- Que, en consecuencia, si bien la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral, no es menos cierto que examinando el caso en cuestión y conforme a lo expresado en los motivos anteriores, no es posible disponer una sanción reparatoria desde la perspectiva de la responsabilidad civil, pues la indemnización del daño moral no tiene cabida en materia contractual; 4º.- Que, en atención a los fundamentos esgrimidos por esta Corte en los razonamientos precedentes, no procede indemnizar los perjuicios sufridos que se demandan por concepto de daño moral; 5º.- Que, respecto a los gastos por retiro de pinturas y repintado de faroles a que se refiere la demanda reconvencional, de acuerdo a lo señalado en el razonamiento décimo quinto de la sentencia, sólo se han comprobado por la suma de $ 239.543. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1556, 1437, 1698 y 2329 del Código Civil, 186, 223 y 227 del de Procedimien to Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 135 y siguientes, rectificada por la de veintiuno de octubre de igual año, escrita a fojas 152, en cuanto acoge la demanda reconvencional y se condena al demandado reconvencional a pagar la suma de cinco millones de pesos por concepto de daño moral y se declara que queda rechazada la demanda por ese concepto. Se la revoca también en cuanto se estiman los daños materiales, correspondientes a la demanda reconvencional, en la suma de $ 4.500.000.-, y se declara que se fijan en la suma de doscientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos, ($ 239.543.-). Se la confirma, en lo demás, con declaración que el demandado - demandante reconvencional - deberá pagar al actor la suma de diecisiete millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($17.174.657.-), por concepto de saldo adeudado según trabajo realizado y entregado, sin reajustes ni intereses por no haber sido demandados. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen Rol Nº. 8563-1999 Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por las Ministras señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Amanda Valdovinos Jeldes y la Abogada Integrante señora Ángela Radovic Schoepen.

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