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miércoles, 6 de abril de 2005

Muerte del trabajador - Indemnización de perjuicios por daño moral - 29/03/05 - Rol Nº 320-04

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, esta Corte ha advertido que, en el caso, los demandantes accionan en sus calidades de cónyuge e hijos del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por daño moral, fundándose en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.744, entre otros. Segundo: Que, al respecto cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, qu e tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador. Tercero: Que, según aparece del libelo presentado, la demandante y sus hijos son terceros que no tienen ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la cónyuge e hijos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a los demandados, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Cuarto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Quinto: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por la cónyuge y los hijos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que no procedía acoger a tramitación la demanda intentada, ya que se trata, en la especie, de incompetencia absoluta. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora e hijos argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su marido fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se señaló, ningún nexo de naturaleza contractual los unió a la demandada, no actúan tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador. Séptimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de veintinueve de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 50, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la presentación de la demanda interpuesta por los demandantes Ruth Carvallo e Hijos, de la manera como se dirá a continuación: A fojas 42, a lo principal, primer y segundo otrosí, ocúrrase ante quien corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 155. Regístrese y devuélvase. Nº 320-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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