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viernes, 29 de julio de 2005

Acción de cautela - Término unilateral de plan de salud - 21/07/05 - Rol Nº 2046-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos: Se eliminan los motivos quinto a noveno del fallo que se revisa, ambos inclusives. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, don Walter Helmut Jaeger Lunecke dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la institución de salud provisional llamada Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso término, de manera unilateral, al Plan Grupal de salud- denominado Plan Médico que había contratado con ella, al igual que muchos médicos, hace varios años. Expresa que se le dejó en la disyuntiva de trasladarse a otro plan denominado Plan Médico 4, de precio mensual muy superior, con menores beneficios y con la obligación de renunciar a los excedentes de cotizaciones, o trasladarse a un plan con inferiores beneficios, denominado BLUE 1903, que no satisface sus necesidades médicas y que tiene un precio superior al del actual; 2º) Que, según explica el recurrente, suscribió hace varios años el plan médico en cuestión, el que agrupa a numerosos médicos de todo el país y sus grupos familiares, y que fue diseñado por Colme na para esta clase de profesionales. Este fue reajustado en las ocasiones en que la Isapre lo estimó pertinente, sin que antes hubiera planteado la necesidad de terminar con él, por una presunta inviabilidad, no demostrada; 3º) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.36, argumenta que no hizo más que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el carácter de grupales, esto es, que atendida su condición, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podría tener un solo cotizante, de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en idénticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular Nº51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podrá modificarlo o, derechamente, ponerle término, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 38..., pues sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisión de planes individuales de salud; 4º) Que el precepto legal mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución podrá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo artículo autoriza a las entidades señaladas para Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminac ión entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 5º) Que, como se puede apreciar, de la simple lectura de dicho artículo se colige que la afirmación de la Isapre, en orden a que sólo rige para los planes individuales y no para los grupales, no es efectiva, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del artículo 39 de la Ley Nº18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del artículo 38, que sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y éste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideración que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933; 6º) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jurídica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues así surge, expresamente, de lo previsto en el artículo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales condiciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios; 7º) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podría o btener con su sola cotización individual, lo que está determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o más personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos de salud, como lo ordena el precepto anteriormente transcrito; 8º) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales también se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relación con la Circular Nº51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la institución recurrida que ella fue derogada por la Resolución exenta Nº546, de abril de 2002, que establece el texto definitivo de la Circular Nº36 de la Superintendencia de Isapres; pero sostiene que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, además, que la Resolución Nº546 también reglamenta el término de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular Nº51, que estaba vigente a la fecha de celebración del contrato celebrado con el recurrente de autos; 9º) Que tal predicamento es jurídicamente inadecuado, como ya se ha expresado a propósito de otros asuntos similares de que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular Nº51 fue derogada, la única conclusión posible es que ella dejó de producir efectos, sin que éstos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicación de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jurídica de ley, norma entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 10º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que, en cualquier caso, una circular de la Superintendencia de Isapres no podría contrariar preceptos legales, en el caso específico, de la Ley que lleva el número 18.933, y particularmente sus artículos 38, inciso tercero, y 39; 11º) Qu e puede agregarse, que el contenido de las instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio artículo 39 de la Ley Nº18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, refiriéndose a su modificación en caso de cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 12º) Que el cese de las condiciones a que se refiere el artículo 39 no puede ser otro que el término de la condición de grupo o de pertenencia a una determinada empresa, circunstancia que originó la contratación, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo técnico del plan se habría visto incrementado su costo en los últimos años, circunstancia ésta que no resulta idónea para justificar el término del mismo; 13º) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificación esgrimida por la entidad recurrida es inadmisible en derecho, y lo actuado por ella, junto con vulnerar la preceptiva que se ha señalado previamente, violentó también el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso término de modo unilateral al celebrado con el recurrente, a quien le ofreció planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que tenía; 14º) Que por consiguiente, corresponde calificar la actuación de la Isapre recurrida de ilegal, pues violentó los preceptos ya mencionados, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley Nº18.933. Puede agregarse que la Isapre obró de manera arbitraria, desde que puso término al referido plan de salud sin que se hubiere producido la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud éste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ofreció al recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la única circunstancia de relevancia, y que podría permitir el término del que estaba vige nte; 15º) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuación de la Isapre recurrida ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, ya que al poner término de manera unilateral al plan grupal que había contratado, lo ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que tenía, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relación con el plan primitivo, ilusorio el derecho a la salud. En efecto, un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud -haciendo gravosa en extremo su permanencia en él-, para incorporarse al sistema público, para el cual aquél es precisamente la alternativa. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de abril último, escrita a fs.121. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2046-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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