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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol Nº 1074-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3,7,8, 426 y 456 del Código del Trabajo y 1699 y 1713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relación laboral, en circunstancias que no concurrían los elementos para ello. Agrega que también se incurrió en error de derecho al hacerle oponible la confesión ficta del demandado principal, infringiendo así los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; pues la correcta interpretación de las normas legales citadas debió llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo perti nente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas : Moisés Valle Muñoz, en calidad de ingeniero constructor, desde el 21 de Agosto de 2003 hasta el 23 de octubre de 2003; Carlos Elorza Pizarro, como constructor civil, desde 28 de enero de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003; Luis Marcelo Bustamante Caroca como constructor civil, desde 8 de Agosto de 2003 hasta 14 de Noviembre de 2003 y Guillermo Aurelio Rojas Ponce, en calidad de constructor civil, desde 11 de Agosto de 2003 hasta 21 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y conceder el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración desde que alega que no se acreditó la relación laboral, la que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, se agota en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que la eventual vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, se desestimará pues tales normas no son aplicables en la especie, ya que en materia laboral, la apreciación de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por reglas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado es sufici ente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 118, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 113. Regístrese y devuélvase. Nº 1074-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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