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viernes, 29 de julio de 2005

Indemnización de perjuicios por falta de servicio - 21/07/05 - Rol Nº 2036-05

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2036-05, sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescriben los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados por el demandado, el Servicio de Salud VI Región; 2º) Que el aludido artículo782 estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a dicha conclusión ha llegado esta Corte en el presente caso. En efecto, mediante el recurso de nulidad de fondo se denunció, en primer lugar, la Infracción a las normas sobre la presentación de la demanda y los requisitos necesarios para que ésta resulta inteligible, invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal transgresión se habría configurado porque la actora ejerció aparentemente tres acciones civiles, cada una con fundamentos distintos, y sin embargo, en todas ellas mantuvo la misma solicitud, de pago de cien millones de pesos, petición que importa transgredir ese precepto; 4º) Que la citada norma legal no resulta idónea para fundar un recurso de casación de fondo, porque se trata de una disposición adjetiva y no susta ntiva o de fondo, y alude a un posible vicio que, de existir, se habría concretado durante la tramitación del proceso y no en la dictación de la sentencia. Esta clase de casación, en tanto, tiene por finalidad revisar la legalidad de la sentencia, lo que significa que debe analizarse si en ella se ha hecho correcta aplicación de la ley y el derecho a los hechos tales como fueron establecidos por los jueces del fondo; 5º) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia Errores de interpretación de ley en relación a la acción acogida y a la responsabilidad de los hechos como propios, refiriéndose en primer lugar a lo que llama El tema de la responsabilidad civil del Estado..., alegando que si el sentenciador debió acoger una de las acciones deducidas por la demandante, ella tendría que haber sido la que consigna la sede de responsabilidad civil extracontractual y que por lo tanto debió haber condenado solo al Dr. Negrete al Pago íntegro de la indemnización (sic). Argumenta que resulta aplicable toda la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, en donde imperan las normas de derecho común u ordinario representadas en nuestro Código Civil, a saber, artículo 2314 y siguientes y en especial el artículo 2322, el que a grandes rasgos exime de responsabilidad a los amos frente a los hechos que hayan sido ejecutados de manera impropia por sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus funciones.... Agrega que en este caso no se dan los presupuestos de la responsabilidad objetiva del Estado, pues toda la prueba se funda en el juicio criminal que estableció una responsabilidad individual y única; 6º) Que, como puede advertirse de lo recién expuesto y de la revisión del escrito pertinente, en éste no se explica satisfactoriamente el modo como se produjo el segundo yerro de derecho denunciado, ni tampoco se indica de manera cabal la influencia que habría tenido en lo dispositivo de la sentencia, ya que sobre esto último la casación se limita a señalar que se presentaron los argumentos correspondientes, respecto que debía revocarse la sentencia tanto respecto de la acción acogida como respecto de quien es el responsable civil", con lo cual no puede entenderse que cumpla las exigencias que formula, para un recurso de esta naturaleza, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; 7º) Que, finalmente, en lo tocante a los artículos 2314 y 2322 del Código Civil, hay que consignar que su invocación no es atinente, habida cuenta de que en la especie no se discutió la responsabilidad extracontractual, ya que se acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, lo que fue expresado tanto en el fallo de primera instancia como en segundo grado. Por otro lado, sobre dicha clase de responsabilidad no se invocó ninguna disposición legal como transgredida, ni tampoco se argumentó sobre la existencia de yerro de derecho; 8º) Que lo anotado corrobora lo que se ha adelantado, en cuanto el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales estampadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.548, contra la sentencia de treinta de marzo del año en curso, escrita a fs.539. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la señalada presentación, contra el fallo individualizado. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2036-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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