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lunes, 25 de julio de 2005

Reclamación de ilegalidad - Pago de patente comercial - 20/07/05 - Rol Nº 3924-04

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3924-04 sobre reclamación de ilegalidad la reclamante, Tomás Menchaca y Compañía, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la que se rechazó el reclamo entablado contra el Formulario 3 Folio NºB46339, que dispuso el pago de patente comercial para dicha empresa, respecto del período julio de 2003 a junio 2004, por la suma de $1.341.147. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 24 inciso quinto, del D.L. Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales; 14 bis inciso 12º de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 6º, 7º y 19 números 20, 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República. Explica que las transgresiones se produjeron porque la ley establece cual es el monto de la patente comercial para el caso de las empresas que no están obligadas a confeccionar balance general, que asciende a una unidad tributaria mensual por un período de doce meses; 2º) Que el recurso expresa que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales grava con patente municipal el ejercicio de toda profesió n, industria, arte o cualquier otra actividad lucrativa; y el artículo 24 determina el valor de la patente, en relación con el monto del capital propio del contribuyente, exceptuando de la regla general a los que no estén obligados a confeccionar un balance general. El inciso quinto de este último precepto dispone que, en aquellos casos, se debe pagar una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual; 3º) Que la recurrente señala que el régimen tributario establecido en el artículo 14 bis del D.L. Nº824 contempla varias normas especiales para los contribuyentes que se acojan a él, entre ellas, los libera de una serie de obligaciones contables como la de demostrar sus rentas mediante un balance general, lo que prevé en su inciso 12º; 4º) Que la contribuyente agrega que al estar eximida de la obligación de demostrar sus rentas mediante la confección de un balance general, el monto de la patente comercial que debe pagar anualmente corresponde al fijado por el inciso quinto del artículo 24 ya aludido, de una unidad tributaria mensual, el cual es independiente de si existe o no el deber de llevar contabilidad, pues la ley es clara al referirse a la obligación de confeccionar un balance general anual. También es independiente de si un contribuyente decide confeccionar voluntariamente y por razones de orden, el balance, ya que ello no puede derivar en la aplicación de un impuesto que la ley no le impone; 5º) Que el recurso afirma que la infracción de ley es tan clara que ni el alcalde recurrido ni la sentencia impugnada dieron argumento o razón para no aplicar la disposición del inciso quinto del referido artículo 24, con lo cual han infringido el principio de legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, y su especificación en materia tributaria, contenida en el artículo 19 Nº20 del texto constitucional. Además, se ha infringido el principio de igualdad en la imposición de las cargas públicas al pretender que la contribuyente pague un impuesto mayor que los demás agentes económicos que tampoco están obligados a confeccionar balance general y afecta también su derecho de propiedad al pretender efectuarle una exacción ilegal; 6º) Que el recurso señala que las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues producto de la no aplicación de las disposiciones legales invocadas, la sentencia llegó a la conclusión de que Tomás Menchada y Compañía debe pagar por concepto de patente municipal una suma superior a la que expresa y perentoriamente establece la ley. De haberse interpretado correctamente la ley, se sostiene, se habría llegado a la conclusión de que dicha contribuyente, al no estar obligada a confeccionar balance general por estar acogida a las disposición del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debe pagar por concepto de patente municipal, una unidad tributaria mensual y no la suma que se le pretende cobrar; 7º) Que el presente caso, la sociedad ya referida dedujo reclamación de ilegalidad contra lo resuelto por el Decreto Alcaldicio Exento Nº1522, que rechazó el reclamo de ilegalidad en sede administrativa, el que a su vez se entabló contra el Formulario 3 Folio NºB46339, que dispuso el pago de patente comercial para dicha empresa, para el período julio de 2003 a junio de 2004, por la suma de $1.341.147, en circunstancias que a juicio de quien ha reclamado el monto que corresponde pagar es el equivalente a una unidad tributaria mensual. El reclamo se basa en la circunstancia de que efectúa sus declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría mediante el régimen especial del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no está obligada a demostrar sus rentas mediante un balance general, como consta de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2003. Sin embargo, el día 28 de julio de 2003 se emitió el formulario que se impugna, por la suma ya indicada; 8º) Que el fallo recurrido, por su parte, decidió la cuestión en términos negativos para la contribuyente, sobre la base de razonar a que con fecha 28 de abril presentó declaración de capital, acompañando el respectivo balance al 31 de diciembre de 2002, por lo que precisa que el cálculo de su patente comercial se efectuó de acuerdo a las disposiciones del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, transcribiendo la norma y trayendo a colación un dictamen de la Contraloría General de la República; 9º) Que, para definir el destino de la casación de fondo, es menester destacar que constituye un hecho que no se ha discutido, que se trata de un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general. De esta manera, la conclusión inevitable es que la patente municipal que ha de pagar debe ser de un monto fijo, equivalente a una unidad tributaria mensual al año; 10º) Que, en efecto, el inciso 8º (aludido como 12º en el recurso) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizaban en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual; 11º) Que, por su parte, el inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que constituye la otra disposición legal pertinente a la presente cuestión dispone, como ya se adelantó, que En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual. En la especie es un hecho no controvertido, como se adelantó, que la empresa reclamante no declara sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición legal: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo, y no de la forma como se le giró y corroboró la sentencia recurrida. Ello, independientemente de la circunstancia de que el contribuyente confeccione o no balance general, ya que el presupuesto legal consiste en que no estén obligados a demostrar sus rentas por tal medio; 12º) Que, frente a preceptos legales de una claridad tan palmaria, resulta evidente que la sentencia recurrida, al resolver del modo como se le ha reprochado, ha decidido equivocadamente el asunto, de tal suerte que ha vulnerado la normativa invocada en el recurso, particularmente los artículos 24 inciso quinto de la Ley de Rentas Municipales y 14 bis inciso octavo, de la Ley de la Renta, con influencia sustancial en lo dispositivo, porque merced a tal yerro de derecho se ha confirmado un también errado criterio de cálculo de la contribución de patente a que está obligada la empresa recurrente; 13º) Que, en efecto, si el contribuyente, en virtud de disposición legal expresa, no está obligado a confeccionar balance para demostrar su renta, debe pagar una Unidad Tributaria Mensual a título de patente municipal, como se ha planteado en el recurso, posición que este tribunal de casación se ve en la obligación de compartir, por ser la normativa pertinente muy clara al respecto, como anteriormente se indicó, criterio que por lo demás se ha venido plasmando, de modo invariable por esta Corte en sentencias en las que se ha debatido esta misma materia; 14º) Que, por todo lo previamente expuesto, el recurso de nulidad de fondo está en condiciones de prosperar y debe ser acogido, porque la normativa traída a colación por la recurrente ha sido efectivamente vulnerada por el fallo impugnado por la presente vía jurídico procesal, con influencia sustancial en lo dispositivo, circunstancia que hace que toda otra consideración esté demás, tornando innecesario que esta Corte se refiera a las restantes disposiciones invocadas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.65, contra la sentencia de veintisiete de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.61, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº3924-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos primero a cuarto de la sentencia anulada, ambos inclusive; Se reproducen, asimismo, los considerandos séptimo a décimo tercero del fallo de casación que precede, ambos inclusive. Y teniendo además presente: Que la empresa reclamante no está legalmente obligada a demostrar sus rentas mediante balance general, por estar acogida al régimen especial previsto en el inciso octavo del artículo 14 de la Ley de la Renta, de tal manera que, conforme al inciso quinto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, su obligación es pagar una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual. En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.17 por la sociedad Tomás Menchaca y Compañía Limitada, contra el Formulario 3 Folio Nº B46339, que dispone el pago de patente comercial para el período de julio de 2003 a junio de 2004 por la suma de $1.341. 147, el que se deja sin efecto, declarándose que a la contribuyente le corresponde pagar el equivalente a una unidad tributaria mensual por dicho período. Se dispone, asimismo, que el municipio reclamado emita un nuevo formulario para el pago de la patente por el monto previamente ordenado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº3924-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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