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jueves, 11 de agosto de 2005

Cobro de pesos - Facturas como título de crédito válidamente cedidas - 10/08/05 - Rol Nº 3528-03

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 5149-98, del Tercer Juzgado Civil de San Bernardo, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado Automotores Gildemeister S.A. con Agrícola Gildemeister S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 198, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelado dicho fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, por sentencia de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 302, declarando que se acogía la acción deducida, sin costas. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 310. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, como primer vicio de nulidad, en el recurso de casación en la forma se denuncia la infracción del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber sido dictada la sentencia otorgando más allá de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a su consideración. En primer té rmino, indica que la parte demandante cuando dedujo su acción señaló que había notificado la cesión del crédito a la demandada con exhibición de los títulos acompañados. Frente a ello su parte se defendió argumentando que el crédito cedido estaría documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito, en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido. En la réplica la demandante argumenta de manera precisa que las facturas sí eran títulos de crédito y solicita el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido. Expresa que lo anterior lo llevó a entender que el objeto y causa de la litis era el cobro por parte de Automotora Gildemeister S.A. de las facturas que le habían sido cedidos por escritura pública, sin embargo, cuando los jueces de segundo grado revocan y acogen la demanda, establecen la existencia del crédito sobre la base de un contrato de compraventa celebrado por los litigantes, materia que no formó parte de los fundamentos de la demanda, ni menos fue considerado hecho sustancial y pertinente, por ello, el recurrente estima que los jueces del fondo extienden su decisión a puntos no sometidos a su consideración, alterando la causa de pedir del demandante cual fue la tenencia de facturas como títulos de crédito que le habían sido válidamente cedidas. En segundo lugar, alega el mismo vicio de nulidad en relación, ahora, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que los sentenciadores incurren en ultrapetita al no fallar conforme al mérito del proceso, puesto que jamás debió pronunciarse sobre la existencia o no de relaciones comerciales con Khun S.A., ni menos, utilizar la prueba de autos para determinar su existencia. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a ladecisión del mismo; TERCERO: Que, como se aprecia del fundamento de la demanda, en ella se ha señalado que las sociedades Kuhn S.A., Kuhn Andureau S.A. y Khun Huard S.A. mantenían diversos créditos en contra de la demandada Agrícola Gildemeister S.A. que fueron cedidos a la actora mediante tres escrituras públicas, que se agregan a los autos y que son de fecha 3 de septiembre de 1999. Añade que Las mencionadas acreencias corresponden al precio de venta de maquinaria e insumos agrícolas y se encuentran documentadas en las siguientes facturas impagas La cláusula primera de una de las escrituras públicas antedichas expresa: La sociedad francesa Kuhn S.A. es dueña de un crédito por la cantidad de (en contra de la sociedad chilena Agrícola Gildemeister S.A que corresponde a la suma de las siguientes facturas por venta de mercaderías que se encuentran impagas: En términos semejantes se redactan las dos escrituras restantes, donde sólo se modifican las titulares de los créditos, sociedades Kuhn Andureau S.A. o Khun Huard S.A., los montos y la individualización de las facturas. De manera idéntica, las tres escrituras contienen una cláusula tercera donde se expresa que La cesión comprende el derecho a cobrar intereses, reajustes y costas, así como todas las obligaciones, modalidades y condiciones comprendidas en los contratos de compraventa que dieron origen a la (s) factura (s) individualizada (s) en la cláusula primera. CUARTO: Que, de lo anterior aparece que los sentenciadores no se han apartado de los términos de la controversia propuesta en la demanda sometida a su conocimiento y tampoco modificaron la causa de pedir, ni otorgaron más de lo solicitado por el demandante, resultando que aquello que el recurrente estima constitutivo del vicio de ultrapetita, se configura sólo desde su particular visión o interpretación de los argumentos de la demanda -que este tribunal de casación no comparte- por cuanto del contenido de aquella y de los documentos que se acompañaron, especialmente las escrituras públicas cuya cláusula tercera fue transcrita en el fundamento precedente, se puede concluir que el crédito cedido es el precio que adeuda la demandada respecto de un contra to de compraventa de mercadería, sirviendo las facturas de antecedente probatorio de su monto, más no el título del crédito. En consecuencia, sólo cabe concluir que no se ha fallado ultrapetita en la sentencia recurrida. QUINTO: Que, como segundo vicio, el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se incurre en la causal de casación formal consignada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que en la enunciación de los fundamentos de hecho y derecho, los sentenciadores no emplearon el necesario rigor lógico al ponderar el mérito jurídico de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, en razón de la prueba rendida en autos. Sobre el particular sostiene que a partir del considerando 15 del fallo recurrido y hasta el 21, se desarrolla una serie de argumentos para dar por establecida la existencia de un contrato de suministro y venta internacional que habría ligado a la demandada con una entidad francesa denominada Kuhn S.A., a continuación, en los considerandos 20º y 21º analiza documentos que no guardan relación con las facturas que fueron objeto de la cesión y de la cuestión controvertida y es, en tal aspecto, donde el recurrente estima que existe una contradicción entre los fundamentos del fallo, por cuanto, en el considerando 15º se exigió que el contrato de compraventa debía basarse en un antecedente escrito señalando las condiciones mínimas para ello y, luego, se apoyó en los mismos documentos y consideraciones referidas en los motivos 20º y 21º para dar por establecida la existencia de reiteradas operaciones comerciales entre las partes que hacían suponer que estaban vinculadas por un contrato de suministro y venta de mercaderías. SEXTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto. Cabe destacar, por lo demás, que lo alegado no es la ausencia de consideraciones en el fallo, sino que la omisión de aquellas que el recurrente considera correctas y atinentes al caso de que se trata; de esta manera, no resulta efectivo que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho que motivan la decisión, puesto que si las tiene, pero ellas se apartan de la tesis que plantea el recurrente. Por otra parte, es menester señalar que las consideraciones contradictorias, que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie. Por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a sus propias conclusiones que pretende sean aceptadas por los sentenciadores. SEPTIMO: Que, finalmente, estima que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, configurándose el vicio del Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que existe una clara contradicción entre los considerandos 14º, 22º y 23º del fallo atacado por cuanto, luego de establecer la existencia de una compraventa, señaló que correspondía a su parte acreditar el pago de las sumas consignadas en cada una de las facturas, sin embargo, y en abierta contradicción a tal argumento, rechazó la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, por cuanto sería una excepción personal que no emana del título cedido. OCTAVO: Que como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir porque una se opone a la otra, situación que no acontece en el caso de autos donde existe una sola decisión, acoger la demanda y condenar al demandado a pagar una cantidad determinada de dinero. NOVENO: Que, por las cons ideraciones antes expuestas corresponde rechazar el recurso de casación en la forma deducido, por no configurarse en autos ninguno de los vicios formales alegados. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo DECIMO: Que en el recurso de casación en el fondo, el demandante sostiene, por una parte, la infracción de ley por falsa aplicación al caso de autos de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercadería o Convención de Viena y, por otra parte, la infracción de leyes reguladoras de la prueba. En el primer capítulo de casación expresa que la materia de autos es el cobro ordinario de pesos fundamentada en el hecho de haber recibido en cesión ciertas facturas y no una acción de cumplimiento de contrato de compraventa que hiciera aplicables las normas de la Convención de Viena, la que, por lo demás no ha sido invocada por ninguna de las partes. Siguiendo la misma línea de argumentos, el recurrente expresa que el considerando 14º del fallo de segundo grado, infringe los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, por cuanto se consideró un mismo acto jurídico la cesión de créditos y la cesión de la posición jurídica de vendedor y exportador, agregando que, ni aún los propios demandantes invocaron su calidad de sucesores de una posición contractual a lo largo de la demanda, sino que, por el contrario, siempre hablaron y exigieron el pago de un crédito que derivaba de la cesión de las facturas como títulos de crédito, facturas que habían sido debidamente exhibidas como títulos en cumplimiento del artículo 1903 del Código Civil, lo que además trajo como consecuencia la infracción del artículo 1545 del mismo texto legal. En el segundo capítulo de su recurso de casación, sostiene la infracción de los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en la sentencia atacada en error de derecho en la determinación del valor probatorio de los documentos privados acompañados a los autos, ya que, se otorgó dicha aptitud a facturas que constituyen documentos privados emanados de la propia parte demandante y que fueron objetadas oportunamente, no obstante que, sólo pueden tener valor como prueba, los instrumentos privados que emanan de la persona en con tra de quiense hagan valer y que no hubieran sido reconocidas expresa o tácitamente. UNDECIMO: Que, el artículo 1901 del Código Civil señala La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. A continuación, el artículo 1902 expresa que La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste y, el artículo 1903 señala La notificación debe hacerse con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. También, ha de tenerse presente el artículo 699 del Código Civil cuando señala que La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario y el artículo 162 del Código de Comercio que expresa La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la Cesión de Derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario. De las disposiciones legales antedichas se concluye que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero. A su vez, en el caso de la cesión de créditos, es menester considerar que, dada la naturaleza jurídica de estos derechos personales, cuando la ley habla de la entrega del título, no ha querido referirse indudablemente a su entrega material, pues lo que se transfiere en este caso mediante la tradición no es una cosa material, sino un derecho, una cosa incorporal, un crédito que existe con independencia al título; en consecuencia, puesta en conocimiento del deudor la cesión con la escritura que la constituye, esta actuación importa la entrega del título exigida por el artículo 1901 y 1903 del Código Civil DUODECIMO: Que, de lo señalado en el considerando precedente, aparece que se equivoca el recurrente cuando construye sus argumentos y conclusiones a partir de la identificación de los títulos que deben ser exhibidos al deudor, con aquellas facturas que se individualizan y acompañan a las escrituras públicas de cesión de créditos agregadas a la demanda de autos. En efecto, cuando el artículo 1903 del Código Civil dispone que la notificación de la cesión al deudor se haga con exhibición del título, debe entenderse que, en el caso de cesión de derechos personales, como un crédito, las escrituras públicas que contienen la cesión y la obligación que se traspasa, son las que deben ponerse en conocimiento del deudor para que dicha cesión produzca todos sus efectos legales. DECIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, la acción de cobro de pesos deducida por del actor, se fundó en la cesión de créditos personales que le han hecho las sociedades francesas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., a través de las escrituras públicas acompañadas a la demanda y que fueron aquellas notificadas en la gestión voluntaria que dan cuenta las copias de fojas 82 y siguientes. En ellas se expresa que las sociedades antedichas eran dueñas de un crédito por la cantidad de (en contra de la sociedad chilena Agrícola Gildemeister S.A. (crédito que corresponde a la suma de las siguientes facturas por venta de mercaderías que se encuentran impagas: Cada una de las escrituras de Cesión de Créditos expresan en su cláusula tercera La cesión comprende el derecho a cobrar intereses, reajustes y costas, así como todas las obligaciones, modalidades y condiciones comprendidas en los contratos de compraventa que dieron origen a la (s) factura (s) individualizada (s) en la cláusula primera DECIMO CUARTO: Que, teniendo presente el marco jurídico que regula la cesión de créditos y que se ha hecho referencia en los considerandos undécimo y duodécimo precedentes, sólo cabe concluir que están en lo correcto los sentenciadores cuando señalan que el cobro de dinero de autos descansa en el negocio causal consistente en los contratos de compraventa de mercaderías, por los que las Empresas Khun S.A., Kuhn Huard S.A. y Andureau S.A., habrían vendido las maquinarias e insumos agrícolas que en las respectivas facturas se detallan, a la demandada Agrícola Gildemeister S.A. y no sobre la base de considerar que las facturas allegadas al libelo constituyan títulos de crédito que se basten a sí mismos (considerando 10º). DECIMO QUINTO: Que, de esta manera, se desestimará el primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, por cuanto su argumentación se contrapone con lo que los sentenciadores a partir del análisis de la demanda y las escrituras públicas de cesión de derechos- han establecido como los hechos que sustentan el cobro de pesos deducido, consistente en los créditos que nacen de un contrato de compraventa de mercadería internacional, constituyendo, además, una facultad y prerrogativa de los jueces que conocen de la controversia, la aplicación del derecho a los hechos básicos establecidos, tal como lo hicieron en autos al aplicar la Convención de Viena que regula la compraventa internacional, no existiendo en dicha actuación, el error del derecho que el recurrente les imputa. DECIMO SEXTO: Que corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, consistente en la infracción de los artículos 1702, 1704 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, las que considera normas reguladoras de la prueba, estimándolas vulneradas al otorgarse valo r probatorio a las facturas que se cobran en autos. Así, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes y, por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la valorización de los diversos elementos probatorios. DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo con la definición dada en el considerando precedente, es dable concluir que las disposiciones legales mencionadas como reguladoras de la prueba no se han infringido, por cuanto, como se desprende del considerando 21º del fallo de segundo grado, han sido un conjunto de antecedentes reunidos en la causa, y apreciados en virtud de sus facultades privativas, los que han permitido a los jueces del fondo construir una presunción, que reúne los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, para tener por plenamente establecido que las cedentes vendieron a la demandada las mercaderías y equipos agrícolas de que dan cuenta las facturas de autos, correspondiendo, entonces, a esta última acreditar el pago del precio que se consignan en ellas. En consecuencia, en el establecimiento del hecho anteriormente sindicado, los sentenciadores no han dado valor probatorio como instrumentos privados a las facturas agregadas a los autos, sino que, a través del medio de prueba denominado presunción, arribaron al convencimiento de que sus valores son efectivos y deben ser pagados por la demandada, todo lo cual determina también el rechazo del recurso en este capítulo. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Matías José Prieto Alcalde, en representación de la demandada, en lo principal y primer ot rosí de fojas 310, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 302. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3528-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber jubilado el primero y estar en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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