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viernes, 26 de agosto de 2005

Declaración de nulidad de contrato de compraventa - 17/08/05 - Rol Nº 4856-03

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 2088-98 del 24º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Castillo Regla, Arnaldo con Servicio de Vivienda y Urbanismo y Moraga Muñoz, Luis, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita de fojas 213 a 221, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Impugnando dicha resolución, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de septiembre de dos mil tres, que consta de fojas 262 a 265, rechazó el primero de dichos recursos y, conociendo del segundo, revocó la sentencia de primera instancia, decidiendo, en cambio, acoger la demanda. En contra del fallo de segundo grado, SERVIU Metropolitano dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante solicitó en el petitium de su demanda de fojas 49 que se declarara nulo el contrato de compraventa celebrado entre el SERVIU Metropolitano y don Luis Osvaldo Moraga Muñoz, como vendedor y comprador respectivamente, en relación al inmueble ubicado en calle Juan Yarur 1989, tercer piso, Población Juan Yarur, comuna de Santiago y que, como consecuencia de tal nulidad, se ordenara la cancelación de la inscripción de fojas 64.051 Nº 48.565 del Registro de Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre del mencionado señor Moraga Muñoz. SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado, que en su parte dispositiva rechazó la demanda, señaló en su considerando primero que colige que Luis Osvaldo Moraga Muñoz, goza respecto del inmueble situado en Yarur 1989,t ercer piso, Población Juan Yarur de la comuna de Santiago, del derecho de dominio desde que la adquiera (sic) por compraventa al SERVIU Metropolitano, dueño anterior del mismo, según escritura pública de 8-07-1993, otorgada ante el notario Eduardo Pinto Peralta, y que posteriormente inscribiera a su favor a fs. 64.051 Nº 48.565 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente a 1993. TERCERO: Que el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de primera instancia y acogió la acción deducida, invalidando así el contrato de compraventa referido, reprodujo la consideración primera del mencionado fallo del titular del 24º Juzgado Civil de esta ciudad, transcrita parcialmente en el razonamiento que antecede. Luego, la misma sentencia de segunda instancia, en su considerando sexto, señaló que el demandante ha logrado probar que ha adquirido el bien raíz que ocupa desde el año 1963 en calle Yarur 1.989, a través de la expropiación hecha en su favor por el Serviu Metropolitano, agregando que, como consecuencia de lo anterior, no pudo el demandado Servicio de Vivienda y Urbanismo-Serviu Metropolitano transferirlo como lo hizo al también demandado Luis Osvaldo Moraga Muñoz, al considerar el inmueble como disponible, porque era objeto ilícito, según lo establecen los artículos 1462 y 1810 del Código Civil, vale decir, hubo enriquecimiento sin causa del Estado, al vender lo que no era suyo (sic) y, en consecuencia, procede declarar nulo el contrato de compraventa, acogiendo la acción que en tal sentido se dedujo a fs. 49. CUARTO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, como se ha dicho reiteradamente por este tribunal, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma. QUINTO: Que no cumple con esta exigencia el fallo que contiene fundamentos contradictorios pues éstos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previenen las normas citadas precedentemente. SEXTO: Que, en la especie, el fallo de la Corte de Apelaciones, al reproducir el fundamento primero de la sentencia de primer grado, incurre en el vicio antes indicado, desde que se sostiene, por una parte, que el demandado señor Luis Osvaldo Moraga Muñoz es dueño del inmueble de calle Juan Yarur 1989, tercer piso, Población Juan Yarur, Santiago, por haberlo adquirido por tradición derivada de una compraventa celebrada con el anterior propietario, esto es, SERVIU Metropolitano y se afirma, al mismo tiempo, que el referido señor Moraga Muñoz no es dueño de la cosa pues dicho organismo público no era dueño de ella y que, por ello, en concepto de la Corte de Apelaciones, no podía venderla sin incurrir en un vicio de nulidad, desde que ya era de dominio del actor, el que la había adquirido por un acto expropiatorio hecho en su favor. Tales proposiciones son claramente contradictorias entre sí y no pueden coexistir simultáneamente. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que prevé el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia. SÉPTIMO: Que debe consignarse que no se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre este vicio, pues fue advertido en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil tres, escrita de fojas 262 a 266, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 267. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel. Regístrese. Nº 4856-03. 990Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita de fojas 213 a 221. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4856-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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