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lunes, 8 de agosto de 2005

Error de cálculo en imposiciones cobradas - 28/07/05 - Rol Nº 1453-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En causa rol 2556 del Cuarto Juzgado Laboral de Copiapó, la parte ejecutante AFP Santa María S.A. ha recurrido de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de doce de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 162 que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmó la sentencia de primera instancia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 153, la cual dio lugar con costas a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte ejecutada Sociedad Farah Hermanos y CIA Limitada. A fojas 187 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, denuncia el quebrantamiento de los artículos 177 y 477 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley 17.322 y 19 del Decreto Ley 3500. Argumenta que la sentencia impugnada al acoger la excepción de cosa juzgada no aplica correctamente el artículo 177 ya citado, por cuanto si bien entre este juicio y el sustanciado bajo el rol 14.149 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó existe identidad de personas y de causa de pedir, no se da la identidad de cosa pedida, ya que ambos juicios se fundan en resoluciones distintas y por montos que son diferentes y que se ajustan a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad en la mencionada causa rol 14.149, por lo que la segunda resolución que origina este proceso es consecuencia de la reliquidación de la deuda. Manifiesta que se infringe el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que permite la renovación de toda ejecución desestimada por una causal dilatoria, y que en el presente caso, ello es así, por cuanto en el primer juicio se acogió la excepción número dos del artículo 5 de la Ley 17.322 referente a existir error de cálculo en las imposiciones cobradas, lo que por su naturaleza es una excepción dilatoria. Añade que también se vulnera el artículo 4 de la Ley 17.322 que dispone que en todo aquello que no esté regulado por dicha ley, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales está el artículo 477. Finalmente alude al artículo 17 del Decreto Ley 3500 que hace aplicable la Ley 17.322 al cobro de cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una A.F.P. Por último explica como el quebrantamiento legal denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo atacado.

SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen: a) La demandante basa su ejecución en la resolución Nº 20020005752 de 23 de mayo de 2002 emitida por AFP Santa María contra la Sociedad Farah Hermanos y CIA LTDA. por no haber pagado las cotizaciones previsionales en los períodos enero a diciembre de los años 1991 a 1997 y enero y febrero de 1998, por la suma de $4.577.123. b) En la causa rol 14.149 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó caratulada AFP Santa María con Sociedad Farah Hermanos y CIA LTDA. la ejecutante acciona para obtener el pago de cotizaciones previsionales por los mismos períodos a que se refiere este juicio, mediante Resolución Nº 20000003662 de 24 de febrero de 2002, en la que por sentencia de 10 de abril de 2001 se rechazó las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, apelado dicho fallo, la Corte de Apelac iones de Copiapó mediante sentencia de 28 de septiembre de 2001 revocó la de primera instancia en la parte que rechaza la excepción prevista en el artículo 5 Nº 2 de la Ley 17.322 y declara que se la acoge, absolviéndose a la ejecutada con costas y que se confirma en lo demás la referida sentencia en cuanto rechazó la excepción del Nº 3 del artículo 5 de la misma ley.

TERCERO: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, concluyeron que entre este juicio y el signado bajo el rol 14.149 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó existe identidad legal de personas por cuanto en ambas la ejecutante y la ejecutada son las mismas, también existe identidad de la cosa pedida puesto que en las dos se pretende el cumplimiento compulsivo de la obligación de dar consistente en el pago de las cotizaciones previsionales por los mismos períodos en ambos libelos y finalmente hay idéntica causa de pedir, ya que una y otra se basan en resoluciones emitidas por la misma ejecutante, las que son del mismo tenor por lo que se acogió la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: Que dilucidar la controversia, pasa por determinar si entre este juicio y el sustanciado con el rol Nº 14.149 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, existe identidad de cosa pedida, por cuanto no se cuestiona la identidad de personas y de causa de pedir.

QUINTO: Que según puede leerse del fundamento tercero de la sentencia dictada el 28 de septiembre de dos mil uno por la Corte de Apelaciones de Copiapó en los autos rol 14.149 que siendo de justicia, por estas consideraciones, acoger la excepción opuesta en el escrito de fojas 23 y a que se refiere el Nº 2 del artículo 5 de la Ley 17.322, por existir error de hecho en el cálculo de las imposiciones adeudadas, según se observa en el título en el que aparecen imperfectamente determinadas, al no considerarse en la base de cálculo correspondiente, lo devengado en el período mensual respectivo por lo que se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que rechazó la excepción prevista en el artículo 5 Nº 2 de la Ley 17.322 y declaró que se la acoge, absolviéndose a la ejecutada, con costas, confirmando la sentencia en lo demás.

SEXTO: Que conforme a lo anterior, resulta inconcuso, que en el primer juicio seguido entre las partes, la ejecución se enervó a través de una excepción claramente dilatoria, ya que se estableció que hubo error en el cálculo de las imposiciones cobradas, lo que ameritó acoger la excepción que precisamente contempla esa situación, esto es la prevista en el Nº 2 del artículo 5 de la Ley 17.322.

SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 4 de la Ley 17.322 los juicios a que ella se refiere se sustancian ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de la referida ley, de lo cual se colige , que corresponde aplicar el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que es aquel que contempla la situación en que una acción ejecutiva es rechazada por excepciones que tienen el carácter de dilatorias, permitiendo su renovación.

OCTAVO: Que conforme a los preceptos legales antes señalados, AFP Santa María dictó una nueva resolución en la que basa su ejecución, efectuando las adecuaciones correspondientes, enmendando el error de cálculo en el que antes había incurrido, por lo que la cosa pedida en uno y otro juicio es diferente, de hecho las resoluciones que sirven de título son distintas, y los montos a cobrar son también diversos, de manera que se infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que entre este juicio y el anterior se da la identidad de cosa pedida, por cuanto según se ha visto , ello no es así.

NOVENO: Que de esta manera, la sentencia impugnada, incurre en errores de derecho, al hacer omisión de lo preceptuado por los artículos 4 de la Ley 17.322 en relación al 477 del Código de Procedimiento Civil y al aplicar erróneamente el artículo 177 de este último Código.

DECIMO: Que en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, para la debida corrección de las infracciones de leyes anotadas, en la medida que ellas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, pues condujeron a rechazar la acción ejecutiva intentada por el actor.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17.322 y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante a fojas 165, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 1453-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 153 y siguientes, con excepción de los razonamientos octavo y noveno que se eliminan, y para los efectos de esta sentencia se dan por reproducidos los fundamentos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º Que con respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la ejecutada, ésta debe ser desestimada, al no existir identidad de cosa pedida entre este juicio y el sustanciado bajo el rol 14.149 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó. 2º Que en atención a que la sentencia de primera instancia omitió pronunciamiento sobre las otras dos excepciones opuestas a la ejecución, al haber acogido la de cosa juzgada, esta Corte se referirá a ellas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. 3º Que en cuanto a la excepción del Nº 2 del artículo 5 de la Ley 17.322 esto es, por no ser imponibles totalmente los estipendios pagados o por existir error de hecho en el cálculo de las imposiciones adeudadas, deberá ser desestimada en sus dos argumentos, por cuanto del expediente laboral tenido a la vista rol Nº 11.923 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó caratulado Villavicencio Araya, Juan Fidel con Soc. Farah Hermanos y Cia Ltda. consta que por sentencia ejecutoriada , se estableció que el trabajador señor Juan Villavicencio Araya prestó servicios para la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo, luego las prestaciones que percibió por esa relación laboral dan origen a cotizaciones previsionales, las que corresponden obviamente a todo el período trabajado. En cuanto al error de hecho en el cálculo de las cotizaciones, tal argumento debe ser rechazado en la medida que es idéntico al formulado en la causa rol 14.149 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, en la cual fue acogido, y producto de tal alegación se dio inicio a esta nueva ejecución, donde los montos cobrados aparecen corregidos, sin expresar la ejecutada si el nuevo cálculo adolece de error. 4º Que en relación a la excepción del Nº 3 del artículo 5 de la Ley 17.322, esto es errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador, al considerar que siempre estuvo contratado a honorarios, también se rechazará, por cuanto del expediente tenido a la vista rol 11.923 ya individualizado precedentemente, consta que por sentencia ejecutoriada, se estableció que el trabajador señor Villavicencio prestaba servicios para la demandada regidos por un contrato de trabajo. 5º Que así, las excepciones opuestas a la ejecución deberán se rechazadas, dando lugar a la ejecución. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 17.322 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil tres escrita de fojas 153 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución y se ordena seguir adelante con ésta hasta el entero y cumplido pago de la obligación, incluidos los reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 17.322, con costas. Regístrese y devuélvase. Nº 1453-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.28/07/05