Santiago, veintiocho e julio de dos mil cinco.
Vistos: En autos rol Nº 16.113-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Fernado Adolfo Gros Gordon deduce demanda en contra de la Compañía Minera Mantos de Oro, representada por don Juan Carlos Alfaro, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de transacción y finiquito y prescripción de la acción y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra por las razones de hecho y de derecho que expone, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 269, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y no dio lugar a la demanda, sin costas.
Se alzó y recurrió de nulidad formal el demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 367, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $30.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral en favor del demandante, sin costas.
En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 79 de la Ley Nº 16.744, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1545, 1546, 1538, 2329, 1698 y 2330 del Código Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que se comete error de derecho, vulnerando el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, al establecer que el diagnóstico de enfermedad profesional emitido en relación con el actor, sólo se produce en la Resolución que declara el grado de incapacidad que afecta al trabajador, en circunstancias que dicho diagnóstico existía desde el mes de enero de 1997, confundiendo, por lo tanto, dos actos distintos. Agrega que, además, se le exige un requisito no previsto por la ley, cual sería la calificación de enfermedad profesional. En un segundo capítulo, el demandado argumenta que la sentencia infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, al no otorgar poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes el 26 de noviembre de 1993, con todas las formalidades legales. En un último capítulo, el recurrente expresa que se quebrantan las normas de la lógica y máximas de la experiencia que comprende la sana crítica, por cuanto las conclusiones a que se llega en la sentencia atacada no tienen asidero en los antecedentes de autos, ya que la incapacidad actual del demandante resulta ajena a la demandada. Añade que debió aplicarse el artículo 2330 del Código Civil, en la medida que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, por las razones que detalla.
Segundo: Que, en primer lugar, como se advierte, el recurrente carece de agravio para los efectos de intentar la nulidad de fondo que impetra. En efecto, las excepciones de finiquito y prescripción opuestas por la demandada fueron rechazadas en la sentencia de primer grado y en contra de esa decisión no se alzó, encontrándose, en consecuencia, firme y ejecutoriada a ese respecto, no resultando admisible que ahora se intente renovar ese debate y se denuncien infracciones de ley en relación con defensas rechazadas en primer grado, decisión con la cual la demandada se conformó en su oportunidad.
Tercero: Que, en segundo lugar, debe anotarse que el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. Así, por un lado, alega que la acción se encuentra prescrita y, por el otro, que no existe relación de causa a efecto entre la enfermedad del actor y las labores desarrolladas para la demandada, a lo que agrega que existió una exposición imprudente al daño por parte del actor, cuestión que además de no haber sido planteada oportunamente, pugna con las otras alegaciones.
Cuarto: Que desarrollar la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuestión que conduce a desestimarlo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 377, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 367. Regístrese y devuélvase. Nº 1.594-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 16.113-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Fernado Adolfo Gros Gordon deduce demanda en contra de la Compañía Minera Mantos de Oro, representada por don Juan Carlos Alfaro, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de transacción y finiquito y prescripción de la acción y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra por las razones de hecho y de derecho que expone, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 269, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y no dio lugar a la demanda, sin costas.
Se alzó y recurrió de nulidad formal el demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 367, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $30.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral en favor del demandante, sin costas.
En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 79 de la Ley Nº 16.744, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1545, 1546, 1538, 2329, 1698 y 2330 del Código Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que se comete error de derecho, vulnerando el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, al establecer que el diagnóstico de enfermedad profesional emitido en relación con el actor, sólo se produce en la Resolución que declara el grado de incapacidad que afecta al trabajador, en circunstancias que dicho diagnóstico existía desde el mes de enero de 1997, confundiendo, por lo tanto, dos actos distintos. Agrega que, además, se le exige un requisito no previsto por la ley, cual sería la calificación de enfermedad profesional. En un segundo capítulo, el demandado argumenta que la sentencia infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, al no otorgar poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes el 26 de noviembre de 1993, con todas las formalidades legales. En un último capítulo, el recurrente expresa que se quebrantan las normas de la lógica y máximas de la experiencia que comprende la sana crítica, por cuanto las conclusiones a que se llega en la sentencia atacada no tienen asidero en los antecedentes de autos, ya que la incapacidad actual del demandante resulta ajena a la demandada. Añade que debió aplicarse el artículo 2330 del Código Civil, en la medida que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, por las razones que detalla.
Segundo: Que, en primer lugar, como se advierte, el recurrente carece de agravio para los efectos de intentar la nulidad de fondo que impetra. En efecto, las excepciones de finiquito y prescripción opuestas por la demandada fueron rechazadas en la sentencia de primer grado y en contra de esa decisión no se alzó, encontrándose, en consecuencia, firme y ejecutoriada a ese respecto, no resultando admisible que ahora se intente renovar ese debate y se denuncien infracciones de ley en relación con defensas rechazadas en primer grado, decisión con la cual la demandada se conformó en su oportunidad.
Tercero: Que, en segundo lugar, debe anotarse que el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. Así, por un lado, alega que la acción se encuentra prescrita y, por el otro, que no existe relación de causa a efecto entre la enfermedad del actor y las labores desarrolladas para la demandada, a lo que agrega que existió una exposición imprudente al daño por parte del actor, cuestión que además de no haber sido planteada oportunamente, pugna con las otras alegaciones.
Cuarto: Que desarrollar la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuestión que conduce a desestimarlo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 377, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 367. Regístrese y devuélvase. Nº 1.594-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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