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jueves, 25 de agosto de 2005

Reclamación del monto provisional fijado por expropiación - 11/08/05 - Rol Nº 3632-05

Santiago, once de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº3632-05 sobre reclamación del monto provisional fijado por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo presentado por el reclamante, don Luis Enrique Sáez Hurtado, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta que acogió la incidencia de abandono del procedimiento que formuló la entidad expropiante, el Servicio de Vivienda y Urbanismo; 2º) Que, de acuerdo con la mencionada disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que la casación de fondo se sustenta, básicamente, en los planteamientos de que el presente asunto no tiene carácter contencioso; en segundo término, en que el Serviu no tiene la calidad de demandado en autos, de manera que no posee legitimación activa en este incidente; y, en tercer lugar, en la circunstancia de que el impulso procesal corresponde al juez de la causa. Sobre tal base, se denuncia la transgresión del artículo 153 inciso 1º del Código de enjuiciamiento en lo civil; 4º) Que las tres alegaciones previamente enunciadas son recurrentes en esta clase de asuntos, por lo que han sido reiteradamente conocidas y resueltas por esta Corte, en los diversos recursos en que se ha postulado lo mismo, de tal manera que al respecto existe una amplia jurisprudencia en el sentido contrario al que se expuso en la casación. En efecto, se ha dicho en forma expresa que el presente tipo de procedimiento, si bien comienza como un asunto no contencioso, se torna contencioso cuando se reclama en alguna de las formas que prevé el D.L. Nº2186 respecto de un proceso expropiatorio. En el presente caso, la reclamación fue interpuesta, según se advierte de su lectura, precisamente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bío Bío, siendo éste, por lo tanto, el demandado y quien ha podido legítimamente deducir incidente de abandono del procedimiento; 5º) Que, de otro lado, y en lo tocante al impulso procesal, se ha expresado repetidamente que éste corresponde a las partes en el presente tipo de procedimiento, las que deben entonces instar por su prosecución, bajo el apercibimiento, precisamente, de ser declarado abandonado el mismo, por aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que no le es ajena. El hecho de que la ley asigne ciertas obligaciones a los magistrados a cargo del proceso, no inhibe ni libera a las partes de la necesidad de actuar, y de la inactividad de los jueces podrán seguirse otras consecuencias diversas de la sanción aplicada en el presente caso, como por ejemplo administrativas; 6º) Que, finalmente, hay que señalar que el recurso no proporciona nuevos antecedentes ni argumentaciones que permitan a esta Corte variar la que ha sido su postura y jurisprudencia reiterada, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo presentado no pueda ser traído en relación. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.29 del presente cuaderno, contra la sentencia de veintiuno de junio del año en curso, escrita a fs.28. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº3632-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Maria Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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