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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Licencia médica - 25/08/05 - Rol Nº 981-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 759-02 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, don Heriberto del Carmen Piña García deduce demanda en contra de la Sociedad Distribuidora de Materiales Simicic Limitada o Masim Limitada, representada por don Rodolfo Simicic Vernet, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses, multas y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en la causal 3a. del artículo 160 del Código del Ramo y, además, alegó el pago de las remuneraciones, compensación de feriado y gratificaciones reclamadas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 60, acogió la demanda y condenó al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de diecisiete de febrero del año pasado, que se lee a fojas 77, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró justificado el despido del actor, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo aduciendo los vicios e infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandante funda la nulidad formal que deduce en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4, 456 y 463 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que el fallo de que se trata adolece del vicio de errado análisis de la prueba y falta de una adecuada ponderación de la misma, pues hace caso omiso del principal medio de prueba que es la licencia médica, absolutamente válida. Expone que con la tesis de la sentencia se llega a que la validez de la licencia médica no corresponde visarla a la autoridad competente, sino a jueces y abogados, quienes, en el caso, asumieron el papel de médicos. Enseguida alude a otras pruebas del proceso y concluye que el trabajador se ausentó de sus labores por razones de salud y que la forma en que se le haya otorgado la licencia médica es ajena al demandante. Segundo: Que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la concurrencia de la causal esgrimida por el actor, supone la omisión en el análisis de alguno o algunos de los elementos de convicción agregados a la causa y no a la forma en que se han apreciado los que se hayan producido por las partes. En la especie, conforme a lo anotado, el recurrente se limita a reprochar la forma de ponderar la prueba rendida, pretendiendo, en fin, un examen que favorezca sus pretensiones. Tercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma intentado por el demandante debe ser desestimado. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la demandante argumenta que se ha infringido la disposición contenida en el artículo 160 N º 3 del Código del Trabajo. Expresa que el fallo contraviene esa norma al declarar justificado el despido del trabajador, en circunstancias que él prevé el término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización cuando el dependiente no concurre a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días en igual período, por cuanto la ausencia del demandante tuvo causa justificada, cual fue una enfermedad acreditada con licencia médica. Finalmente, el actor expone la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados. Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) se encuentra acreditado que el demandante ingresó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia de la demandada, como chofer repartidor y cargador, el 1º de septiembre de 1992. b) entre los días 20 y 25 de agosto de 2002, el actor no se presentó a trabajar. c) el 26 de agosto de 2002 el trabajador fue despedido por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, con una remuneración de $111.200.-. d) analizada la licencia médica de fojas 7, se desprende que fue extendida el 26 de agosto de 2002, es decir, una vez expirado el lapso de reposo en ella prescrito, por lo tanto, con relación a una persona ya sana. e) el documento -licencia médica- y las circunstancias en que fue otorgado no se avienen con otros antecedentes del proceso. f) los antecedentes no permiten tener por acreditada las afecciones de salud que el demandante ha invocado como causa o motivo de sus inasistencias entre el 20 y 25 de agosto de 2002. Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que las ausencias del demandante fueron injustificadas y que se configuró la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por consiguiente declararon el despido del actor como justificado y, en consecuencia, desestimaron la demanda intentada en estos autos. Séptimo: Que conforme a lo expresado, es dable anotar que el recurrente contraría los hechos asentados e intenta alterarlos, desde que alega que las ausencias del actor fueron justificadas, conclusión que difiere de aquella a que arribaron lo s jueces del grado, sobre la base de la ponderación de los elementos de convicción agregados a la causa, actividad en la que son soberanos y que no admite revisión por medio del presente recurso de casación en el fondo, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se advierte en la especie. Octavo: Que a lo anterior cabe agregar que el asunto a dilucidar no es determinar la validez o eficacia de la licencia médica otorgada al trabajador -no discutida por lo demás- sino que consiste en establecer la justificación o injustificación de las ausencias del demandante, desde que el actor no prestó el servicio convenido por decisión propia, ya que la licencia médica fue presentada y extendida con fecha posterior al despido realizado por el empleador. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 80 por el demandante, contra la sentencia de diecisiete de febrero del año pasado, que se lee a fojas 77. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar los disidentes que se han cometido los errores de derecho en él denunciados, en la medida que las ausencias del trabajador se encuentran plenamente justificadas con una licencia médica extendida con todas las formalidades legales, no objetada y además visada por la autoridad competente al efecto. Regístrese y devuélvase. Nº 981-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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