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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación - 23/08/05 - Rol Nº 2736-05

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2736-05, sobre reclamación del monto de la indemnización provisional fijada por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Penal, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile; 2º) Que, según el precepto mencionado, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra la cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que para realizar el estudio a que se refiere el artículo 782 aludido, corresponde señalar que la casación de fondo se entabló contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma comuna, con declaración de que el Fisco de Chile debe pagar a la demandante doña Silvia Rosa Tasso Lira la suma de $44.770.000 como monto definitivo de la indemnización, en cuanto se relaciona con el valor del terreno objeto de expropiación, cifra que en primer grado se había determinado en $40.700.000, acogiendo parcialmente el reclamo, precisamente en lo tocante al valor del terreno, y desechándolo en lo demás pretendido; 4º) Que mediante la casación se impugna lo resuelto por los jueces del fondo en lo tocante a la cantidad en que se fijó la indemnización por el referido concepto, y se denuncia la transgresión de las que denomina normas reguladoras de la prueba, asignando tal denominación a los artículos 425, 346 Nº3 y 384 Nº2, todos del Código de Procedimiento Civil; 19 y 1702 del Código Civil; y 38 del D.L. Nº2.186 del año 1978; 5º) Que, sin embargo, como se ha expresado en forma reiterada por esta Corte de Casación, la valoración de un terreno es una cuestión de hecho que, por lo tanto, queda entregada por entero a los jueces de la instancia, quienes habrán de llegar a ella mediante el análisis de los antecedentes probatorios que entrega el respectivo proceso. Como circunstancia fáctica no puede ser atacada por medio de un recurso de esta clase, ya que esta Corte, como tribunal de casación, no puede alterar los hechos fijados por dichos magistrados, pues debe atenerse a ellos, por expresa disposición legal; 6º) Que, en efecto, a través de este medio de impugnación el tribunal sólo debe analizar si la ley o el derecho fueron correcta o incorrectamente aplicados a los hechos determinados en la instancia correspondiente, cuestión que el propio Código de Procedimiento Civil se encarga de señalar en la normativa que se refiere a este recurso, cuando fija el marco del fallo de reemplazo que habría de dictarse en caso de acogimiento del mismo; 7º) Que, según ha manifestado repetidamente este tribunal, lo único que permite variar los hechos fijados, es la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, en este caso, de aquellas que enmarcan la apreciación que de la misma puedan hacer los magistrados de la instancia, vale decir, aquellas que establecen la tasación legal de las evidencias; transgresión que sí permitiría anular la sentencia impugnada, para dar paso a la dictación de una sentencia de reemplazo que establezca hechos nuevos, mediante la aplicación correcta de la preceptiva legal correspondiente, permitiendo decidir la cuestión de modo diverso a como se reprocha; 8º) Que, empero, el anterior no es el caso de la especie, ya que las que se mencionan como reguladoras de la prueba, particularmente los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados, no tienen dicha característica, ya que se trata de disposiciones que se refieren a la apreciación j udicial de las evidencias, valoración que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo. Por tal razón, las citadas carecen de fuerza suficiente para fundar una casación; 9º) Que, en mérito de lo expuesto, este Tribunal de Casación ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo deducido en la especie adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que impide traer los autos en relación para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.189, contra la sentencia de quince del mes de abril del año en curso, escrita a fs.185. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2736-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar haberse ausentado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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