Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº3378-05, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que estatuye el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, Comercial Frutícola S.A.;
2º) Que, según el aludido precepto, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;
3º) Que la casación de fondo se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de Las Condes, que desechó la reclamación presentada contra las liquidaciones números 718 a 740, por Impuesto Unico del artículo 21, inciso 3º de la Ley de la Renta, años tributarios 1997 al 1999 e Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios junio y julio de 1996, octubre 1996 a junio 1997, agosto y septiembre de 1997, enero a julio de 1998. Estas se cursaron por haberse determinado la utilización indebida del procedimiento establecido en el artículo 36 del D.L. Nº825, al solicitar devolución de impuestos de la forma IVA exportador, usando indebidamente el derecho a Crédito Fiscal proveniente de facturas que consignan operaciones que no guardan relación con el giro y/o actividad del contribuyente (artículos 23 Nº2 y 4). Además, de la adquisición de vehículo del tipo jeep, marca Chevrolet, modelo Blazer Tahoe 5,7 2p, 4x4 dos puertas, equipada con convertidor catalítico;
4º) Que el recurso de que se trata denunció la transgresión de los artículos 6º letra B Nº1 del Código Tributario y 23 Nº2 del D.L. Nº825, argumentando que el primero da valor legal a las consultas que se hacen sobre diversas materias y su forma de responderlas son los oficios, de modo que, a su juicio, hacen plena prueba, por lo que se habría vulnerado al no estimar el valor probatorio de los oficios que se acompañaron. Expresa que la principal controversia es si el vehículo es o no de aquellos que una empresa del giro exportador puede tener para generar su renta, específicamente si este vehículo era necesario para generar la renta de Comercial Frutícola S.A.;
5º) Que el aludido recurso va contra los hechos que se dejaron sentados por los jueces del fondo, ya que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, dejó sentado que el vehículo calificado como jeep corresponde a un modelo distinto a (sic) del vehículo cuestionado y también que el reclamante no ha demostrado con ningún medio de prueba legal, que el vehículo objetado reúne los requisitos indicados en el considerando Nº4, los que son copulativos, y por tanto no puede ser calificado como jeep, ni tampoco ha acreditado que esté destinado a operaciones propias del giro. Afirma el fallo que al no ser calificado como jeep el vehículo, ni haber acredito que esté destinado a operaciones propias del giro, no procede el uso del IVA crédito fiscal por la adquisición, reparación y mantención de éste, y tampoco procede aceptar los gastos que le son inherentes, debiendo gravarlos con el artículo 21, inciso tercero, de la Ley de la Renta;
6º) Que, en tales condiciones, la casación de fondo carece de posibilidades de prosperar, debido a que, como se indicó, va contra los hechos establecidos en la causa, los que no pueden ser alterados por este tribunal de casación, y no se denunció la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, de la clase de las que fijan la tasación legal de las mismas, única he rramienta jurídica que permitiría anular el fallo y dictar uno de reemplazo en el que se podrían fijar hechos nuevos, lo que permitiría decidir en sentido diverso a como se resolvió y reprocha;
7º) Que en razón de lo manifestado, esta Corte ha llegado a la conclusión de que el presente medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no es posible traer los autos en relación.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de dos de junio del año en curso, escrita a fs.164.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3378-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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