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martes, 29 de noviembre de 2005

Desafuero - Obligaciones en contrato que son complementarias a función de docente de aula - 02/11/05 - Rol Nº 3535-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 402-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sociedad Educacional Anglo Chilena Limitada con Norambuena Arancibia, Tamara Valeska, sobre desafuero, por sentencia de primer grado de veinte de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 88, estimando los jueces de la instancia que la decisión de poner término a las clases de francés, que desempeñaba la demandada, fue tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria, sin configurarse con ello la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, rechazaron la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de julio dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la actora deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, 18 de la Ley Nº 18.965, 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 40, de 1.996, del Ministerio de Educación, argumentando al efecto, en síntesis, que el sistema de la sana crítica no permite a los sentenciadores quitar valor a una prueba rendida válidamente en juicio y menos, violentando los hechos que fueron materia de la litis. Señala que el térmi no de las clases de francés en el establecimiento educacional demandante obedece a la aplicación de los programas oficiales del Ministerio de Educación desde el año 1.997, esto es, antes que la demandada ingresara a prestar servicios en calidad de docente a su empleador y no hay una decisión voluntaria de la demandante, como afirma el fallo recurrido. Agrega que se encuentra acreditado que la demandada fue contratada para desempeñarse como profesora de francés y todas las inherentes a esta función y también lo está que el demandante aplicó los programas oficiales desde 1.997, lo que fue reconocido por la demandada en la prueba confesional provocada por la contraria. Explica que como consecuencia de la aplicación gradual de la reforma educacional, el año 2.000 se impartió el idioma francés en los niveles 7º y 8º de enseñanza básica y en el 2.001 sólo se hizo en 8º. Lo anterior se encuadra con lo previsto en el Decreto Supremo Exento Nº 481, de 2 de noviembre de 2.000, de Educación que aprobó el plan de estudios de séptimo año, señalando como idioma extranjero el inglés y es coincidente con la rebaja horaria acordada con la demandada en el anexo del contrato de trabajo del año 2.001. Sostiene que la demandada sabía que en el año escolar 2.001, ya no se impartirían clases de francés en 7º año básico y que, a partir del 2.002, los programas oficiales del Ministerio de Educación eliminaron el referido idioma en 8º básico, tal como consta del Decreto Supremo Nº 92, de 29 de enero de 2.002, lo que a entender del recurrente, configura la causa esgrimida en su petición de desafuero. Indica que las otras obligaciones de la demandada que figuran en el contrato de trabajo son complementarias a la función de docente de aula, conforme lo que dispone el Decreto 453, de Educación, de 3 de septiembre de 1.992, por lo que al término de ella no subsisten por sí solas. Finalmente, explica como los errores de derecho denunciados influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la decisión de poner término a las clases de francés ha sido tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria; b) efectivamente finalizaron las clases de francés en el establecimiento educacional demandante pero el resto de las actividades a que se obligó la demandada según el contrato de trabajo, continúan; c) los testigos presentados por la parte demandada afirman que fue el colegio el que decidió eliminar las clases de francés y la actora no acompañó ningún antecedente que permita presumir que fue el Ministerio de Educación u otro órgano estatal, quien la haya obligado a dejar de impartir el referido curso. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que, analizada la ley invocada por el Ministerio de Educación, ella se refiere a idioma extranjero o segunda lengua pero en ningún caso se limitan estas acepciones al idioma inglés como lo señala la demandante. En consecuencia, determinaron el rechazo de la demanda y, por ende, no autorizaron a la demandante para poner término al contrato de trabajo con la demandada quien posee la calidad de dirigente sindical. Cuarto: Que para una adecuada resolución del recurso de autos, es conveniente precisar la normativa aplicable a la materia, en especial las reglas pertinentes del proceso de reforma educacional esgrimido por la demandante como argumento de su pretensión. La Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de 1.990, fijó los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y media y reguló el deber del Estado de velar por su cumplimiento. En su artículo 18 dispuso que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación debían establecerse los objetivos fundamentales de cada uno de los años de estudio de enseñanza básica y media, así como los contenidos mínimos obligatorios que faciliten el logro de los citados objetivos. En cumplimiento de mandato anterior, se dictó el decreto supremo Nº 40, de 3 de febrero de 1.996, del Ministerio de Educación, que fijó los objetivos generales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica y aprobó las normas generales para su aplicación. En este cuerpo legal se previno que los planes y programas, de acuerdo al régimen de los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios, deberían aplicarse gradualmente a partir del año escolar 1.997, según el calendario predeterminad o por la autoridad que se indica en el artículo 4º de referido decreto. Por su parte, el artículo 5º reglamentó la situación de los establecimientos educacionales que decidan elaborar propuestas de planes y programas, señalando como plazo máximo para tal fin el 15 de septiembre de 1.997. El artículo 7º preceptúa que los establecimientos educacionales que no obtuvieran la aprobación de los planes y programas de estudio por parte del Ministerio de Educación o del Consejo Superior de Educación, en su caso, deberían aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudios oficiales elaborados por el Ministerio de Educación, disposición que reitera el carácter obligatorio de los programas oficiales para los establecimientos que carezcan de ellos, prevista en el artículo 18 inciso final de la Ley Nº 18.962. Quinto: Que en cuanto a los programas de estudio en particular, debe señalarse que fue la autoridad encargada de impartir las normas y de velar por su cumplimiento, esto es, el Ministerio de Educación, la que, a petición del tribunal, remitió el oficio ordinario Nº 3.634, de 16 de julio de 2.002, informando que el establecimiento educacional demandante no posee programas de estudios propios y por ello se encuentra aplicando los programas oficiales del Ministerio de Educación que aparecen en los textos que cita y acompaña al proceso. Entre tales textos, se encuentra el Decreto Exento, de Educación Nº 92, de 29 de enero de 2.002, que aprueba los planes y programas de estudio para 8º año de enseñanza básica. El artículo 1º contiene el plan de estudios que se aplicará a partir desde el año escolar 2.002, indicando en el subsector de aprendizaje idioma extranjero, sin precisar de que idioma se trata, pero en el artículo 2º del mismo texto, que aprueba los programas para el mismo nivel, se alude y precisa que se trata del idioma extranjero inglés. Sexto: Que lo anterior evidencia un grave error de los sentenciadores del grado en cuanto a la aplicación del derecho aplicable a la materia del juicio. En efecto, el somero análisis del referido Decreto Supremo condujo a los jueces a sostener una afirmación que sólo parcialmente se ajusta a la ley, esto es, que el plan de estudio de 8º básico a partir del año escolar 2.002, señala únicamen te idioma extranjero, conclusión que se debió complementar con el estudio íntegro del texto referido, pues la interpretación armónica de sus preceptos, necesariamente los habría llevado a concluir que el programa oficial del Ministerio de Educación, obligatorio para la demandante, contempla como idioma extranjero únicamente inglés y no el francés como se consignaba en los programas de estudio anteriores a la reforma educacional que se hizo efectiva en el país a partir de 1.997, que fueron expresamente derogados por la nueva normativa. Séptimo: Que en la misma línea de ideas, es dable asentar que la demandante desde el año escolar 1.997 se rige por los planes y programas de estudio del Ministerio de Educación, lo que lleva a concluir que los decretos supremos, de esa Secretaria de Estado, Nºs 481, de 2.000 y 92, de 2.002, que aprobaron los respectivos planes de estudio de 7º y 8º básicos, considerando como idioma extranjero el inglés, constituyen para la demandante un acto de autoridad en los términos del artículo 45 del Código Civil que ésta sólo puede acatar y que, en definitiva, se traduce en la imposibilidad de impartir asignaturas ajenas a los programas que le son obligatorios, proceder que se ajusta a la reforma educacional e importa el cumplimiento de la aplicación gradual consagrada en la ley, cuya última etapa en la enseñanza básica finalizó con el 8º básico en el año escolar 2.002. Octavo: Que, por ende, lo aseverado por los jueces recurridos, respecto a que la demandante por su voluntad soberana decidió eliminar las clase de francés, es una afirmación contraria a la realidad jurídica de la reforma educacional del país y vulnera abiertamente las disposiciones que se han denunciado como infringidas, pues, correspondiendo a la labor jurisdiccional de los jueces el estudio completo del derecho aplicable a la materia y no sólo la legislación que se adjunte al proceso, resulta evidente que los sentenciadores dejaron de aplicar al caso concreto sub lite lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 18.962 y, asimismo, desatendieron e interpretaron erróneamente la normativa ya analizada. Noveno: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado los jueces recurridos también han cometido infracción de ley en la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 455 y 456 del C 3digo del Trabajo, pues estando debidamente justificada la causal esgrimida en la solicitud de desafuero y resultando la interpretación a que arribaron los jueces de la instancia contraria al régimen del proceso educativo nacional y particularmente la estructura curricular del Instituto demandante, se han transgredido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al permitir que una profesional de la educación, contratada como docente del idioma francés, permanezca en el Instituto empleador cuando éste ya no imparte tal asignatura, no por arbitrio o mera voluntad, sino con estricto apego a los programas oficiales de estudio que le son obligatorios. Décimo: Que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujeron a rechazar la demanda intentada en estos autos, por lo que sólo cabe concluir que el recurso en examen debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata por estimar que los jueces recurridos no han incurrido en los errores de derecho denunciados, teniendo para ello presente: 1º.- Que, es un hecho sentado por los jueces del grado, que el actor decidió en forma voluntaria poner término a las clases de francés en el establecimiento educacional demandante, resultado por ello evidente que, en definitiva, se impugnan las conclusiones fácticas que hicieran los sentenciadores del fondo, pretendiendo de ese modo alterarlos, sin que se advierta una clara trasgresión a las reglas de la sana crítica y a las normas sustantivas, decisorio litis, que de acogerse el recurso, habrían permitido dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 2º.- Que en opinión de los disidentes nada impide a los establecimientos educacionales del país confeccionar planes y programas de estudio propios, y por ende, si la decisión es acogerse a los programas oficiales del Ministerio de Educación, tal determinación implica que ha sido voluntad del colegio dejar de impartir clase de francés, pues de otro modo la situación se solucionaba a través de los mecanismos que la propia normativa contempla, como es someter a aprobación de las autoridades un plan de estudio particular con un idioma extranjero adicional. 3º.- Que la conclusión anterior se refuerza aún más si se tiene presente que la trabajadora fue contratada para impartir clase de francés el 14 de marzo de 2.000, sin limitación ni condiciones de ningún orden, de manera que si a esa fecha la empleadora ya había decidido mantener la determinación de aplicar únicamente los programas oficiales, es de toda lógica concluir que al contratarla habría consignado como limitación la circunstancia que ahora invoca, lo que tal como se observa en el contrato de trabajo de fojas 4 y sus modificaciones, nunca expresó. 4º.- Que por lo razonado los disidentes estiman que no se ha configurado la causal esgrimida por el empleador para poner término a la relación laboral que lo une con la demandada y al darse por ello los presupuestos del artículo 174 del Código del Trabajo, tal como lo decidieron los jueces del grado correspondía el rechazo de la acción intentada. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 3.535-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que con el mérito de la absolución de posiciones de fojas 51, se tiene por establecido que la demandada al ingresar a prestar servicios para la demandante, 14 de marzo de 2.000, sabía que el Instituto Anglo Chileno estaba acogido al programa Oficial para los cursos 5º a 8º básicos, que su carga horaria se redujo en marzo de 2.001 y ese año escolar sólo dictó clases en el nivel de 8º básico y, que durante el año escolar 2.002 en dicho establecimiento educacional se impartió únicamente la asignatura de idioma inglés. La reducción horaria de la demandada y su total conformidad con ella se acredita, además, con la prueba documental de fojas 6, 7 y 41, consistente en el anexo al contrato de trabajo, horario profesor año escolar 2.001 y el denominado pago de bono por reducción de horas de clase, firmado conforme por la trabajadora. Tercero: Que, según lo aseverado por los testigos de ambas partes la demandada asiste al Instituto demandante, marca tarjeta y permanece en la biblioteca del establecimiento sin realizar labores de aula. También se encuentran contestes al afirmar que no se contempla en los programas de estudio vigentes de la actora la asignatura de francés, sino el inglés como idioma extranjero. Cuarto: Que de esta forma se tiene por configurada la causal invocada por la demandante y, en consecuencia, se autoriza al empleador para poner término a la relación laboral que lo une con la demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 88 y, se decide, en cambio, que se acoge, sin costas, la demanda intentada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V, Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº3.535-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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