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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Remuneración pendiente - Libertad contractual - 27/10/05 - Rol Nº 2664-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.707-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Rosa Elvira Jaque Peña deduce demanda en contra de doña Mariela Cecilia Baettig Rodríguez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral, sino una prestación de servicios ocasionales, por los cuales pagó la suma acordada. Por sentencia de primer grado de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 83, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de veinticinco días de remuneración pendiente, compensación de feriado proporcional e indemnización a todo evento a enterar en el ente previsional que corresponda, previo oficio. Todas las cantidades con reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Conociendo del recurso de apel ación interpuesto por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia fechada el doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104, confirmó aquel fallo. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1438, 1546 y 1467 del Código Civil. Argumenta que se infringen las normas que consagran la libertad contractual en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se ha considerado que los servicios ocasionales prestados por una asesora de casa particular, no pueden tener otra naturaleza que la de una relación laboral. A continuación el recurrente indica que se establece la existencia de relación laboral sobre la base de dos documentos y de la declaración del testigo de su parte, agregando explicaciones sobre la forma en que se generaron los instrumentos ponderados y sosteniendo que no se consideraron las respuestas de la demandada a las pertinentes preguntas y que las restantes no fueron apreciadas, porque la demandada de buena fe accedió a ayudar a la actora en los términos que describe. Por último, analiza las pruebas rendidas y concluye que son insuficientes para acreditar la existencia de la relación laboral y que los elementos constitutivos de ella no existieron en el caso. Finalmente, se describe la influencia que los errores de derecho que se denuncian, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, según se lee en la sentencia impugnada, son hechos determinados por ella y, por lo mismo, inamovibles, los que siguen: a) la demandada alega que la demandante le prestó servicios esporádicos. b) efectivamente la actora prestó servicios en calidad de asesora del hogar para la demandada, cumpliendo tales labores tres días de la semana, entre marzo de 2000 y el 19 de marzo de 2001 con una remuneración diaria ascendente a $11.000.-. c) la actora no acreditó que hubiera sido despedida. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya referidos. Cuarto: 0 Que, al respecto, cabe señalar que la confrontación de los hechos descritos en el motivo segundo con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que en el presente caso concurren los presupuestos o elementos fácticos que supone un contrato de trabajo, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso, aún más el recurrente se limita a reprochar la forma en que se han apreciado los diversos medios de prueba agregados al proceso. Quinto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 105, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.664-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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