Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 29 de noviembre de 2005

Requisitos para calificar una información como privilegiada - Afectar, alterar, incidir o modificar el valor de una acción -27/10/05 - Rol Nº 4930-04

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4930-04 la demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogió la reclamación de multa y, en consecuencia, dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta Nº166, de 08 de mayo del año 2.001, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045. En ella se aplicó a los Sres. Juan Hurtado Vicuña, Eduardo Fernández León, José Antonio Garcés Silva, Juan José Mac Auliffe Granillo, Patricio Parodi Gil, Carlos Eugenio Lavín García Huidobro y Carlos Délano Abbot, por la infracción cometida, una multa de 1.000 Unidades de Fomento, a cada uno, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso consigna que el tribunal determinó, en su sentencia, que los reclamantes no son responsable de la infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045, imputada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ello en virtud de l as razones que se expresan en el aludido fallo. Denuncia que al decidir en esa forma, se infringieron los artículos 164 inciso 1º y 2º y 165 de la Ley Nº18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil, ello por la incorrecta aplicación e interpretación de la ley antes mencionada, pues, pese a que los reclamantes hicieron un uso indebido de información privilegiada, incurriendo en conductas prohibidas por la precitada citada ley, fueron absueltos del pago de la multa por la sentencia de primer grado, la que fue íntegramente confirmado por la de segundo; 2º) Que un primer grupo de infracciones lo hace consistir en la vulneración de las normas anotadas precedentemente, dado que al interpretarlas y aplicarlas incorrectamente, se efectuaron confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como privilegiada, y además por exigir requisitos no contemplados en la ley, todo lo cual llevó a los sentenciadores a acoger la reclamación de autos. Explicando la forma en que se habría producido esta primera infracción, apunta que la sentencia establece como requisito para calificar de privilegiada a la información, la exigencia de que ella sólo consista en un hecho consumado, descartando en consecuencia que pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intención de un agente de mercado. Sin embargo, ocurre que ni el inciso 1º ni el inciso 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045 excluyen la intención como una forma en que se pueda presentar y manifestar la información privilegiada; tal es así que la norma legal en comento habla que Cualquiera información... puede llegar a ser privilegiada. Para que ello ocurra debe tratarse de información no pública o no divulgada al mercado y que por su entidad, importancia o significación, tenga la aptitud causal, por sí sola, de afectar, alterar, incidir o modificar sensible o fácilmente el precio de una acción en el mercado; 3º) Que, asimismo, agrega, se infringe también por errónea aplicación e interpretación de ley, los incisos 1º y 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045, el inciso 1º del artículo 19 y los artículos 20 y 21 del Código Civil, pues la sentencia estima que los hechos establecidos en el proceso son insuficientes para tener por configurados los requisitos exigidos por la ley para calificar de privilegiada la información. Pormenorizando la forma en que se habría configurado este aspecto de la infracción, indica, en síntesis, que los hechos establecidos en el proceso permiten calificar a la información-intención comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes de precisa, real, concreta e idónea de manera que pudo influir en la cotización de los valores emitidos, como de hecho ocurrió. Tanto es así añade- que la información que recibieron los reclamantes del señor Andrónico Luksic Craig, la entendieron como una amenaza cierta, efectiva y real al control precario que ejercían en el Banco de Chile, por lo que acordaron a partir de su conocimiento, comprar acciones del aludido Banco al mismo precio que el Grupo Luksic había dicho que compraría. Expuesto de otro modo, la información que los reclamantes recibieron del Sr. Luksic condicionó, determinó y definió su conducta posterior; 4º) Que el recurso denuncia, como un segundo grupo de errores de derecho, la infracción de los mismos preceptos legales ya mencionados, y lo funda ahora en el hecho que se ha desconocido el principio que subyace como bien jurídico protegido en el concepto de información privilegiada y en la prohibición de su utilización indebida a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 165 de la Ley Nº18.045. Explicando la forma en que se han producido estos errores de derecho sostiene que ello se produce desde el momento en que la sentencia impugnada, no obstante reconocer que el principio de igualdad es el que se protege con la norma que prohíbe el uso de información privilegiada, no declara, a partir de los hechos establecidos en el proceso, la desigualdad que se produjo entre los reclamantes y los inversores que realizaron operaciones de compraventa de acciones el día 04 de diciembre de 2.000. Prosigue que, de haberse aplicado correctamente el artículo 165 de la Ley Nº18.045, respetando el principio de igualdad que subyace como bien jurídico protegido en la normativa que prohíbe el uso de información privilegiada y que la propia sentencia reconoce, los tres grupos de agentes involucrados en la operación debieron haber actuado y tomado sus decisiones de inversión o d esinversión con el mismo nivel y grado de información; sin embargo, de la relación de hechos asentados en el proceso, resulta claro que ello no fue así, por el contrario, existió una notoria desigualdad; 5º) Que, igualmente, en el recurso se sostiene que la infracción a la normativa ya citada se produce desde el momento que la sentencia establece una exigencia no pedida en la ley para sancionar el uso indebido de información privilegiada, como la de exigir que el emisor de esa información se encuentre en una relación fiduciaria con la fuente de la misma, en el que predominan los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Explaya que si bien es cierto que los deberes de honestidad y fidelidad están presentes como expresiones generales de la buena fe con que se debe actuar en el mundo de los negocios, no es efectivo que la ley chilena exija una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el autor de la conducta para configurar el ilícito de uso de información privilegiada. Ello pues tanto el artículo 164 como el 165 de la ley antes referida utilizan las expresiones cualquier información el primero y cualquier persona el segundo. El pronombre cualquier en la primera acepción que le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. Así, para que cualquier persona pueda acceder a cualquier información sobre el emisor, sus negocios o sus valores, la ley sólo exige que ello se materialice mediante el ejercicio de un cargo, por la utilización de una posición, por el desempeño de una actividad o por la relación que se tenga con la fuente de la información. En suma, no exige la ley una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el sujeto que accede a ella; no obstante ello, el sentenciador sí lo exigió, extendiendo indebidamente el precepto legal en estudio. Continúa, de no haber tenido los reclamantes la posición de pacto controlador del Banco de Chile, del que a su vez el Grupo Luksic era accionista mayoritario, es obvio que no habría habido relación ni actividad entre los reclamantes y el Sr. Luksic, y la información no habría fluido hacia aquellos ni tampoco la hubieren conocido; 6º) El recurso agrega que, debido a la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que se dieron por vulneradas, la sentencia propugna como requisito para calificar de privilegiada a la información y para configurar la infracción por uso indebido de la misma, la exigencia de cierta intencionalidad, dolo o culpa en el autor de la conducta. Se alega, asimismo, que si bien nada de ilícito hubo en la pretensión de los reclamantes de defender su posición de pacto controlador, el ilícito se cometió por el medio utilizado, el que les estaba prohibido en función de su conocimiento de información privilegiada. Tampoco hubo ilicitud en la decisión del Grupo Luksic de abandonar el supuesto sobreentendido existente en cuanto a que su inversión en el Banco de Chile era pasiva y meramente financiera. Pero si optaron por defender su posición de pacto controlador a partir del conocimiento de la información de que el Grupo Luksic abandonaba su condición de inversionista pasivo en esa entidad bancaria, sí violaron el deber de conducta que la Ley les imponía; 7º) Que, anota que otro error de derecho consistiría en la conclusión a que arriban los sentenciadores desde el momento en que el fallo concluye que si la información no era privilegiada para quienes la comunicaron, tampoco lo pudo ser para quienes la recibieron. En suma, dice el recurrente, la interpretación restrictiva y condicionada a requisitos no exigidos por la ley que la sentencia impugnada hace de la normativa sobre uso de información privilegiada, equivale prácticamente a derogar el título respectivo de la Ley de Mercado de Valores; Al consignar la forma en que este error de derecho habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, destaca que si la sentencia de segunda instancia hubiere aplicado correctamente los preceptos examinados debió haber concluido que en la operación cuestionada y sancionada por la Superintendencia de Valores en la Resolución reclamada, habrían concluido que se infringieron las normas legales tantas veces citadas; 8º) Que como un tercer grupo de infracciones legales, se estampa la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, y artículos 342 Nº2 y 3, 346 Nº3, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 164, y 165, ambos de la Ley Nº18.045; todos ellos en relación con los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil. Mediante estas infracciones se habrían violado las leyes reguladoras de la prueba, apreciando el valor de la prueba rendida de un modo diverso a aquél previsto en la ley. Explicando la forma en que se habrían quebrantado tales normas, se señala, en resumen, que en el considerando Nº11 de la sentencia de primer grado se afirma que la información debe ser precisa, real, concreta e idónea, de manera que pueda influir en la cotización de los valores emitidos, para así poder calificarla dentro del concepto del artículo 164 de la Ley Nº18.045, añadiéndose que, en la especie, la información-intención comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes no reuniría tales requisitos, razón por la cual no cabe calificarla como información privilegiada, ni sancionar su uso indebido. Refiere el recurso que son los propios reclamantes los que reconocen y confiesan en su libelo lo precisa, real, concreta e idónea para afectar el precio de un título en el mercado que fue la información-intención que conocieron del Grupo Luksic. Al no valorar tal reconocimiento conforme lo ordena la norma del artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado de aplicar estas disposiciones, infringiéndolas. Agrega que Por una incorrecta aplicación e interpretación de ley, se han infringido las leyes reguladoras de la prueba indicadas, lo que ha impedido que, a partir de la prueba rendida en el proceso, se aprecie legalmente su mérito probatorio y se tengan por cumplidos los requisitos que la ley exige para calificar de privilegiada a la información-intención comunicada a los reclamantes. Analizando la forma en que este grupo de errores de derecho habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba mentadas, la sentencia objetada habría tenido por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 164 de la Ley Nº18.045 para calificar como privilegiada a la información comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes. De igual modo, debió tener por acreditado que los reclamantes accedieron a la información privilegiada por la posición que ocupaban y por la relación y actividad que tal posición les permitió mantener con el Grupo Luksic, razón por la cual la utilización de la información que les fue comunicada por detentar esa posición, importó violar el deber de conducta exigible de conformidad al artículo 165 de la Ley tantas veces aludida; 9º) Que, finalmente, como un cuarto grupo de infracciones, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 2º de la Ley Nº18.045; 3º letras a) y g); 4º inciso 1º, 10 letra f) y 28 Nº2 e inciso 2º, todos del Decreto Ley Nº3.538, Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 164 y del artículo 165, ambos de la Ley Nº18.045 y con los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil. Luego de transcribirse en el recurso las primeras normas legales que se dicen quebrantadas, se sostiene que al haber estimado los sentenciadores que la intención de un agente de mercado que no consta por escrito en un acuerdo de directorio no puede ser real, seria, precisa, concreta, idónea ni capaz de afectar la cotización de un valor en el mercado, además de infringir por incorrecta interpretación y aplicación de ley el artículo 164 de la Ley Nº18.045, deja de aplicar, infringiéndolos, el artículo 164 de la Ley Nº18.045, como asimismo las otras normas legales recién indicadas, preceptos que otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracción del citado artículo 164. De igual modo, al haber estimado que el artículo 165 de la ley tantas veces mencionada requiere de una relación fiduciaria entre la fuente de la información y quien utiliza de ella para configurar su infracción, como asimismo, al haber estimado que la norma citada exige cierta intencionalidad en el agente autor de la conducta, además de infringir por incorrecta aplicación e interpretación el artículo 165 de la Ley Nº18.045, deja de aplicar, infringiéndolos, el resto de los preceptos anotados como infringidos en este capitulo de la casación. Termina el recurso resaltando que de ha berse aplicado e interpretado correctamente los incisos 1º y 2º del artículo 164 y el artículo 165, ambos de la Ley Nº18.045, en relación con las normas consignadas del Código Civil, la sentencia impugnada debió haber confirmado la Resolución Nº166, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que sólo así habría aplicado el artículo 2º de la Ley Nº18.045, 3º letras a) y g), 4º inciso 1º, 10 letra f) y 28 Nº2 e inciso 2º, todos del Decreto Ley Nº3.538, que precisamente reconocen a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracción de los preceptos legales colocados bajo su resguardo. Por consiguiente, en vez de haber acogido la demanda de reclamación, debió haberla rechazado, confirmando en todas sus partes la Resolución Exenta Nº166, de 08 de mayo del año 2.001; 10º) Que para una mejor comprensión de los reproches formulados en el recurso de casación en el fondo, resulta conveniente remarcar que los reclamantes de autos fueron sancionados, según ya quedó expresado, mediante Resolución Nº166, de 08 de mayo de 2.001, de acuerdo con su decisión primera, al pago de una multa de 1.000 Unidades de Fomento cada uno de ellos, por la infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045. En el considerando 11º de la referida Resolución, la Superintendencia de Valores y Seguros se concluyó que las conductas descritas en los considerandos 7º y 8º constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Nº18.045, por cuanto las personas señaladas en el considerando 7, todas vinculadas a grupos que forman parte del pacto controlador del Banco de Chile, dispusieron adquirir las acciones antes indicadas, a través de un miembro del pacto, con conocimiento de la información señalada en los considerandos 5 y 6 con el fin de consolidar su posición de controlador, infringiendo la prohibición de adquirir los valores sobre los cuales se posee información privilegiada; 11º) Que las personas sancionadas dedujeron el presente reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538, texto legal que creó a la Superintendencia de Valores y Seguros. De acuerdo con el inciso segundo de dicho precepto El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del.... El siguiente inciso añade que Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el... En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición. El inciso cuarto dispone que la reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada; 12º) Que el juicio sumario, bajo el título de Procedimiento Sumario, está reglamentado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla el procedimiento que debe seguirse y, en cuanto a la prueba, se determina que se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes. En esta última materia, se prescribe un término de ocho días para rendirla, debiendo en los dos primeros acompañar, las partes, una nómina de los testigos de que piense valerse; 13º) Que, igualmente, para el debido análisis de los planteamientos del recuso, resulta necesario transcribir las disposiciones invocadas, para luego consignar los hechos que se imputaron a los reclamantes por la Superintendencia de Valores y los hechos de la causa, esto es, aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo en su sentencia y que son inamovibles para la Corte de casación, con la salvedad de que en su establecimiento se hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el artículo 164 del precitado texto legal dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley". "También se entenderá por información privilegiada, la que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores. El siguiente precepto, el artículo 165, prescribe que Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada". "Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza. "No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que tengan la información privilegiada a que se refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del corredor". "Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor. Finalmente, el artículo 10 previene que Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar a la Superintendencia y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a éstas". "Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus neg ocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento". "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores". "Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Superintendencia el día siguiente hábil a su adopción. "Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley"; 14º) Que, en síntesis, en la Resolución reclamada en estos autos, la Superintendencia de Valores y Seguros les reprocha a los sancionados el haber adquirido valores sobre los cuales se les atribuye haber poseído información privilegiada, la que consistiría en haber conocido la intención de Quiñenco S.A. de adquirir un 8% del Banco de Chile a un precio referencial de $50 por las acciones serie B), transmitida por Andrónico Luksic a Carlos Alberto Délano y Carlos Eugenio Lavín, en la reunión celebrada el 01 de diciembre de 2.000, a la que asistieron además Francisco Pérez, gerente general de Quiñenco S.A. y Leonidas Vial, corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago. Se agrega que las compras señaladas fueron efectuadas teniendo información relativa a la intención de la Sociedad Quiñenco S.A., información que a esa fecha no era pública, no estaba a disposición del mercado y que por su naturaleza era capaz de influir en la cotización de los respectivos valores; 15º) Que la situación anterior es la realidad de facto contenida en la resolución que impuso la multa reclamada. Por su parte, el fallo de primer grado establece que conforme a la definición que sobre información privilegiada da el artículo 164 de la Ley Nº18.045, se concluye que dicho concepto involucra a una cierta clase de comunicación que permite ampliar el con ocimiento que se tiene sobre una determinada materia y no sobre una eventual intención, la que debe ser ignorada por la mayoría de los inversionistas, la que además debe ser precisa, real, concreta e idónea, de manera que pueda influir en la cotización de los valores emitidos. Asimismo, añade, se exige que el emisor de esa información se encuentre en una relación fiduciaria en el que predominen los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Agrega el fallo de primer grado que del tenor del artículo 164 de la Ley Nº18.045 se desprende que es necesaria la existencia de cierta intencionalidad, esto es, que concurra un elemento subjetivo para poder imputar responsabilidad, ya que no se podría prescindir de la naturaleza o del carácter de la relación entre el origen de la información y quien la utiliza, es decir, se aprovecha de la misma y, por ello, no puede desconocerse el quebrantamiento del deber de lealtad y silencio. Prosigue que no puede presumirse la existencia de dolo, como lo ha hecho la reclamada al otorgarle el carácter objetivo a las infracciones al artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores. Por todo lo anterior, la sentencia concluye sustentando que la información sobre la que versa estos autos no fue precisa, real ni determinada, al no existir una voluntad claramente manifestada por parte de la Sociedad Quiñenco S.A. en orden a comprar el 8% de las acciones del Banco de Chile a un precio determinado, unido al hecho de que no habría existido acuerdo al respecto, sino sólo el planteamiento de un director y la intención de estudiar la propuesta del señor Luksic por parte de la Junta Extraordinaria a la que le efectuó la propuesta. Termina señalando dicho fallo que a los sancionados no les era aplicable la norma prohibitiva del artículo 165 de la Ley Nº18.045, en atención a los roles que éstos desempeñaban, y que ellos no observaron en sus conductas una acción engañosa, tendiente a producir un efecto nocivo a los supuestamente afectados; 16º) Que, comenzando ahora el análisis del recurso de casación de fondo, recogido en sus secciones principales en los motivos que preceden, tocante al primer capítulo que, como ya quedó expuesto, se refiere a una supuesta vulneración de los artículos 164 inciso 1º y 2º y 165 de la Ley Nº 18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1º del Cód igo Civil, ello por la incorrecta aplicación e interpretación de dichas normas. Que, básicamente, en el recurso se ha reprochado a la sentencia impugnada el imponer requisitos para que la información califique como privilegiada, tal sería la exigencia de que ella sólo puede consistir en un hecho consumado, lo que no se encontraría contemplado en la ley, descartando que se pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intención de un agente de mercado; 17º) Que los hechos que configuran la infracción que motivó la multa reclamada están consignados en la resolución sancionatoria, los que pueden sintetizarse en lo siguiente: El directorio de Quiñenco S.A. celebró una sesión con fecha 01 de diciembre de 2000, en la cual don Andrónico Luksic Craig propuso que se realizara una oferta pública para comprar al menos un 8% del capital accionario del Banco de Chile (del cual Quiñenco era accionista), a un precio de $50 por acción, previa conversación con los miembros del pacto controlador de dicha entidad bancaria, a la sazón, el Grupo Penta, del cual formaban parte los demandantes de autos, por lo cual, ese mismo día se lo comunicaron a los demandantes Sres. Délano y Lavín, quienes, ante ello, solicitaron plazo hasta el lunes 04 de diciembre para emitir un pronunciamiento al respecto, plazo que fue aceptado por los oferentes, por lo que ambas partes decidieron reunirse el día 05 de diciembre. Sin embargo, anticipándose a todo ello, el día domingo 03 de diciembre de ese año 2000, se reunieron los señores Eduardo Fernández León, Carlos Lavín, Patricio Parodi Gil, Juan Hurtado Vicuña, Juan José Auliffe, Carlos Délano Abbot y Antonio Garcés Silva, todos ellos vinculados al Grupo Penta, controlador del Banco de Chile, y procedieron a analizar la información que les fuera proporcionada por don Andrónico Luksic C., decidiendo comprar acciones de dicho Banco el día lunes 04 de diciembre, lo que efectivamente hicieron ese día. En efecto, a través de la Compañía Consorcio Nacional de Seguros S.A. compraron 54.355.689 acciones serie B; 81.259 acciones serie E; 85.575 acciones serie A y 749.032 acciones serie D, adquisición que se hizo mayoritariamente a través de la Sociedad Consorcio Corredores de Bolsa S.A. Sin embargo, por Resolución Exenta Nº351 de esa mi sma fecha, la Superintendencia de Valores y Seguros suspendió absolutamente la oferta, cotización y transacción de las acciones del Banco de Chile, a contar de las 15,59 horas de ese día y hasta las 12 horas del día 05 de diciembre de 2000; 18º) Que para determinar la licitud o ilicitud de la operación descrita precedentemente, resulta necesario examinar aspectos relacionados con la información recibida por los demandantes, si ésta tenía o no el carácter de privilegiada y el uso de la misma por los actores; como asimismo es necesario realizar un somero análisis al valor de la información, de cualquier tipo, en el campo accionario, y para dicho propósito debe señalarse si ella es básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o sólo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellos; 19º) Que, despejada así la importancia de la información en el mercado de valores, corresponde analizar ahora la información calificada propiamente tal, debiendo destacarse en primer lugar, que lo que realmente importa para clasificar como privilegiada una información en este ámbito es su aptitud para afectar la cotización del valor en el mercado, como asimismo su falta de difusión y publicidad. Que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Nº18.045, debe entenderse por privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores emitidos por emisores de valores, no divulgada al mercado, es decir, no divulgada públicamente a los inversores, y que su conocimiento sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos; 20º) Que, definido, entonces, lo que debe entenderse por información privilegiada, debe determinarse ahora cuando el uso de la misma es indebido, que es precisamente lo que se les reprocha a los actores. Para ello resulta necesario aclarar que no cualquier conocimiento de información es reprochable, pues muchas veces resulta inevitable el conocimiento previo por pequeños grupos de inversores, de ciertas decisiones de compras o ventas de acciones, es más, ello ocurre con cierta habitualidad; sin embargo, lo censurable es el hecho de valerse, de servirse, de sacar provecho individual de la misma, sea obteniendo beneficios indebidos o evitando pérdidas económicas. Lo anterior es precisamente lo que tiende a evitar el artículo 165 incisos 1º y 2º de la Ley Nº18.045, ya trascrito precedentemente, norma que se refiere a Cualquier persona... y a ...cualquier tipo de operación..., se realice directamente por el inversor que posea información privilegiada o bien, ...a través de subordinados o terceros de su confianza; 21º) Que, dada la amplitud de la norma recién mencionada, su ámbito de aplicación es extenso y comprende a todas las personas que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tengan acceso a información de carácter privilegiada; y al decir cualquier persona se involucra tanto a las personas naturales como a las jurídicas, pues el legislador no distinguió entre unas u otras. La norma en comento comprende la prohibición total de adquisición o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de la sanción contemplada en la ley; 22º) Que en el caso específico materia de este juicio, cabe remarcar, tal como se señaló con anterioridad, a través de la conversación sostenida entre Andrónico Luksic Craig, Francisco Pérez Mackenna, Leonidas Vial, y los demandantes Carlos Eugenio Lavín García Huidobro y Carlos Délano, estos últimos tuvieron conocimiento de cualquier información atinente a los negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores por ellos emitidos, concretamente, a ciertos negocios de Quiñenco S.A., a las acciones del Banco de Chile que esta sociedad poseía, y al valor de éstas en la oferta de compra que se lanzaría días después, información que no fue divulgada con anticipación al mercado, por lo que los actores, por esta última circunstancia, se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores, lo que determinó, asimismo, un alza en el prec io de dichas acciones, las que alcanzaron un valor de $50; 23º) Que, acorde a lo reflexionado, la conducta de los demandantes encuadra dentro de las hipótesis propuestas por el artículo 165 de la Ley tantas veces citada, puesto que, en razón de ser Penta el grupo controlador del Banco de Chile, don Andrónico Luksic Craig sostuvo una reunión con ellos y les informó, a nombre de Quiñenco S.A., que en los días inmediatamente posteriores, esta última entidad lanzaría una oferta pública de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acción, para incrementar así la posición que Quiñenco S.A. tenía entre los accionistas de dicho Banco. En esta perspectiva, pese a estar en posesión de información, que revestía el carácter de privilegiada por lo explicado anteriormente, no cumplieron con la prohibición de utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal información, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisición de las acciones ya referidas. Vale decir, se valieron y sirvieron indebidamente del conocimiento que poseían y la influencia que dicha información tendría sobre tales valores; 24º) Que, también es conducente resaltar que no están en lo cierto los demandantes cuando afirman que de su actuación no se habría derivado beneficio para ellos ni perjuicio para otras personas, ello por cuanto la operación de compra realizada por el Grupo Penta, al cual éstos pertenecen, forzó al Grupo Luksic a negociar directamente con ellos la venta del paquete de control y, varios días después, Penta, Grupo Controlador del Banco de Chile, vendió al Grupo Luksic todas sus acciones en el Banco de Chile, recibiendo $60 por acción y, como se recordará, días antes las habían adquirido en $50; 25º) Que tampoco tienen la razón los actores cuando sostienen que no habrían causado perjuicio alguno a terceros, puesto que su comportamiento implicó forzar el curso de los acontecimientos hacia su propia conveniencia, impidiendo que otros inversores pudieran participar, en igualdad de condiciones, de los beneficios de la operación ya descrita, resultando entonces agraviados estos últimos; 26º) Que, en conclusión, los actores utilizaron indebidamente el conocimiento que poseían respecto de la próxima compra de acciones por parte del Grupo Luksic, información ésta que revestía el carácter de privilegiada, pues ella no había sido divulgada al mercado, por lo que no era pública ni de conocimiento del inversionista en general y representaba para quien la conociera una situación de privilegio que le imponía ciertos deberes de conducta, la que, por lo demás condicionó y determinó la actuación de aquellos, en términos tales que no habrían actuado de la manera que lo hicieron, de no haber conocido la aludida información y, finalmente, acarreando como efecto, que el precio bursátil aumentara a $50 por acción; 27º) Que en armonía con todo lo anteriormente estampado se colige que, al desconocerse por los sentenciadores de segundo grado el carácter de privilegiada de la información de que dispusieron los demandantes al día 04 de diciembre de 2000, fecha en que se lanzó la oferta de compra de acciones por el Grupo Luksic, incurrieron en los errores de derecho que se han denunciado, especialmente de los artículos 164 y 165 de la Ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado; razón por la cual, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, en lo principal de la presentación de fs.904, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.901 de estos autos, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

__________________________________________________________

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de su motivo undécimo, y sus fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos décimo noveno al vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero. Que el artículo 164 de la Ley Nº18.045, en lo que interesa en la especie, dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley..."; Segundo. Que frente a la amplitud de la norma, debe concluirse que comprende a todas las personas que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tengan acceso a información de carácter privilegiada; abarcando tanto a las personas naturales como a las jurídica s, estableciendo la prohibición total de adquisición o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley; Tercero. Que en el actual caso materia de este juicio, debe señalarse que se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de información concerniente a los negocios de Quiñenco S.A., concretamente, de la decisión de ésta en orden a comprar acciones del Banco de Chile, y al valor de éstas en la oferta de compra que se lanzaría días después, información que no fue divulgada con anticipación al mercado, vale decir, éstos se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores y ello determinó, asimismo, un alza en el precio de dichas acciones; Cuarto. Que, en consecuencia, la conducta de los demandantes se enmarca dentro de las hipótesis descritas por el artículo 165 de la Ley Nº18.045, puesto que, amparados en su calidad de miembros del grupo controlador del Banco de Chile, sostuvieron una reunión con don Andrónico Luksic, integrante del Grupo Quiñenco S.A., donde éste les proporcionó información en orden a que en los días inmediatamente posteriores, lanzarían una oferta de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acción, para incrementar así la posición que Quiñenco S.A. tenía entre los accionistas de dicho Banco; Quinto. Que, pese a estar en posesión de información que revestía el carácter de privilegiada, los actores no cumplieron con la obligación de no utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal información, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisición inmediata de las mentadas acciones. Vale decir, se sirvieron indebidamente del conocimiento que poseían sobre la compra de acciones que se realizaría días después, por lo que indudablemente incurrieron en la conducta reprochada en la Resolución Nº166, de 08 de mayo de 2001, reclamada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil: Se revoca la sentencia de veintinueve de agosto del año dos mil tres, escrita a fojas 662 y, se dec lara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda sobre reclamación deducida en lo principal de fs.55, manteniéndose la multa impuesta, sin costas, por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario