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martes, 29 de noviembre de 2005

Superposición de pertenencias mineras - 02/11/05 - Rol Nº 3180-03

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.536-1995, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ibarra Gálvez, María Eugenia Rosa con Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, la demandante solicitó se declare prescrita la acción de nulidad por superposición de pertenencias mineras y para que, en definitiva, como consecuencia de ello, se decrete la extinción de las pertenencias Tejas 2, Tejas 3, Tejas 4 y Tejas 6, de propiedad de la Sociedad Legal Minera demandada. En sentencia de primer grado de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 277, estimando que no pudo establecerse de manera fehaciente e indubitada la época exacta en que habría acaecido la superposición de las pertenencias de que se trata y que, por ello resultaría arbitrario y falto de equidad iniciar un cómputo de tiempo de prescripción al azar, se rechazó, sin costas, la demanda intentada. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319, la confirmó, sin modificaciones. En contra de éste último fallo el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 95 Nº 7 y 96 del Código de Minería, en relación con los artículos 63, incisos segundo y tercero, y 72 del Código de Minería de 1.932, y 2.493 del Código Civil, argumentado, en síntesis, que la acción intentada se sustenta en lo previsto en el artículo 96, inciso tercero, del actual Código del Ramo, disposición que señala expresamente que en caso de superposición de pertenencias la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 95, Nºs 6 y 7 del mismo cuerpo legal, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición. Sostiene que el Código y la Ley Orgánica de Concesiones Mineras prohíben la superposición de pertenencias y establecen los mecanismos para evitarla. Expone que la acción de nulidad está sujeta a extinguirse por prescripción y que el plazo señalado al efecto por el legislador en el Código de Minería vigente es de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva. En el Código del año 1.932, el término fijado para el mismo efecto, era de dos años, pero contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura. La actual normativa dispone en el artículo 96 que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y por ello se entiende que la sentencia y su inscripción han producido los efectos de constituir el título de propiedad de la concesión y dar originariamente la posesión legal de ella, vale decir, se consolida el derecho de la propiedad superpuesta y quedan, entonces, cubriendo el mismo terreno la pertenencia afectada por la superposición y la superpuesta saneada de todo vicio. En relación a la misma idea, indica que de esa forma el yacimiento quedaría en la imposibilidad de ser explotado de manera que ha sido el legislador quien solucionó esta dificultad, estableciendo en el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que la sentencia que declare la prescripción declarará también extinguida la pertenencia, afectada por la superposición. Así, queda vigente una sola, la que habiéndose superpuesto, no fue objeto de la acción de nulidad. Sostiene que el fallo reconoce que está probada la superposición de las pertenencias San Jorge sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6 y deja constancia de las pruebas que sustentan tal afirmación. Agrega que las pertenencias de las partes se constituyeron bajo el imperio del Código de 1.932, de modo qu e cualquiera sea el plazo que se compute, lo cierto es que la acción de nulidad por superposición se encuentra legalmente prescrita. Indica que los sentenciadores afirman que no se sabe con exactitud la época en que se produjo la superposición, lo que, a su entender, resulta insólito, toda vez que por el hecho de constituirse la concesión en forma superpuesta se produce la superposición, de modo que el plazo debe computarse desde que se practica la inscripción con la cual se constituye la respectiva concesión. Los sentenciadores sigue- incurriendo en error de derecho, al cuestionar el informe de perito por haberse basado en las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geología y Minería, señalando que no les consta que los datos sean fidedignos, en circunstancias que el catastro corresponde al proceso respectivo ordenado por el artículo 6º transitorio del Código de Minería, afinado hace más de ocho años y que tuvo por objeto fijar en coordenadas UTM los vértices de la cara superior de todas las pertenencias del país y que en caso alguno pudo modificar las pertenencias ya constituidas. Agrega que la reposición de deslindes, a que se alude vagamente en la sentencia, no ha podido alterar la ubicación en el terreno de la concesión minera legalmente inscrita. La superposición material se produce, a entender del recurrente, únicamente cuando se ejecuta la operación de mensura, pero jurídicamente tiene lugar cuando queda constituida la pertenencia o pertenencias superpuestas en el caso de autos bajo la vigencia del Código de 1.932 con la inscripción del acta de mensura. Explica que se han vulnerado las normas relacionadas al no atribuirle a la inscripción del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, de propiedad de la demandante, el efecto de tenerlas por constituidas y, como consecuencia de ello, el de haberse producido la superposición sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6. Afirma que en esa época comenzó a correr el referido plazo de prescripción y no ha podido ser alterado por actos posteriores. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) las concesiones mineras San Jorge 1/1000 y Tejas fueron constituidas bajo la vigencia del Código de Minería del año 1.932; b) se encuentra establecida la existencia de superposición de las pertenencias a que alude la causal invocada; c) las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geología y Minería, fueron confeccionadas en base a la reposición de hitos efectuada por la demandante; d) los distintos informes del referido servicio no contienen datos que permitan establecer el momento en que se produjo la superposición de autos, sino tan sólo la fecha en que dicho organismo la detectó. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que no resulta posible establecer de manera fehaciente e indubitada la época exacta en que habría acaecido la superposición que se discute y que no constando tan vital antecedente, resultaría del todo arbitrario y falto de equidad iniciar un cómputo de tiempo al azar. Por consiguiente, determinaron el rechazo de la acción intentada. Cuarto: Que, por una parte, es dable reprochar al recurso que, impropiamente contraríe los hechos establecidos por la sentencia que impugna. De esta forma, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que el demandante desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con la asentada en la causa. Más concretamente, plantea sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no condicen con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma que en el considerando 20º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se fijó como antecedente fáctico que no se encuentra acreditada la época en que se produjo la superposición que se discute. Quinto: Que, de este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una corrección de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente, desde el momento que -para ese especifico fin- no se ha reclamado una eventual conculcación de norma que por su naturaleza puedan calificarse de reguladora de la prueba, de manera que tales hechos han de mantenerse inmutables o inalterados. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que es el propio recurrente quien sostiene que la superposición material se produce al practicarse la operación de mensura y que, a su vez, la superposición jurídica se manifiesta con la respectiva inscripción. Por consiguiente, en el caso de autos, resulta evidente que al no estar asentado como un hecho de la causa que las pertenencias San Jorge 790, 792, 794, 804, 818, 831, 845 y 859, abarcaron al tiempo de mensurarse, terrenos ya comprendidos en las pertenencias de la demandada, mensuradas por su parte en el año 1.939 e inscritas en el año 1.940, los planeamientos del recurso de casación en el fondo carecen de la base fáctica indispensable para permitir configurar los errores de derecho en los términos denunciados. Séptimo: Que, en el mismo sentido, se hace necesario precisar que el organismo técnico competente Servicio Nacional de Geología y Minería- a petición del tribunal, remitió oficio Nº 246, de 7 de febrero de 1.997, que rola a fojas 177 de autos, señalando que a la fecha en que le correspondió informar la operación de mensura de las Pertenencias San Jorge 1/1000, (16 de enero de 1.977), no se detectó superposición, ya que en el plano de mensura de San Jorge 1/1000, se respetó el espacio mensurado por el grupo Tejas 1/50, agregando que las coordenadas aportadas por la señora Ibarra para la formación del Catastro Nacional corresponden a las de la reposición de linderos de las pertenencias San Jorge, la que se informó por ese Servicio el 28 de noviembre de 1.988. Octavo: Que, en estas condiciones, resultando evidente que la superposición no se verificó en el año 1.977, fecha de inscripción del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, mal pudo el demandado accionar reclamando la nulidad al amparo de las normas del Código de 1.932 y, aún en el evento de estimarse que ella se produjo con la reposición de linderos del año 1.989, tampoco era posible exigir una actuación procesal en tal sentido, por parte de la Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, por cuanto la sentencia que así lo dispuso, atendida la naturaleza de la gestión, no es de aquellas que deben publicarse para conocimiento de los terceros a quienes pueda afectar en sus derechos. Por otro lado, el Código de Minería de 1.983, previene en su artículo 96 que el término de prescripción de la acción de nulida d por superposición es de cuatro años pero contados de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, presupuesto que no se da en la especie, de manera que la acción de que se trata no ha podido extinguirse por este modo. Noveno: Que, por todo lo razonado, aplicando el principio general en materia probatoria contenido en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía a la parte demandante acreditar los requisitos y presupuestos de su acción, y al no existir elementos de juicio suficiente para determinar la fecha de inicio del término de prescripción invocado, los sentenciadores del grado no estaban en condiciones de resolver de un modo diferente, sin resignar el recto ejercicio de su cometido jurisdiccional. Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el aludido recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 320, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319. Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos. Nº 3.180-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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