Vistos: En estos autos rol Nº 2878, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con demanda reconvencional, caratulados Movimiento de Tierras Rapallo Ltda. con Constructora Taquicura S.A., la juez no inhabilitada de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 351, acogió, con costas, la demanda y ordenó que la demandada debe pagar al actor la suma de $13.715.140, más los intereses correspondientes, por concepto de arriendo de maquinarias de movimiento de tierras de propiedad de ésta por los meses de agosto y septiembre de 2000, y rechazó la acción reconvencional deducida. La parte demandada apeló de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 759, la confirmó. En contra de la antedicha sentencia, la sociedad demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia de segundo grado ha cometido error de derecho: 1.- respecto del establecimiento de los hechos al infringir los artículos 1698 inciso 1º, 1700, 1702 y 1713 todos del Código Civil y 346 Nº3, 399 y 402 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, y 2.- respecto de la decisión adoptada, al vulnerar los artículos 1545 y 1552 del Código Civil, según pasa a explicar: 1.- Respecto del establecimiento de los hechos: cometió error de derecho al no considerar la plena prueba con que se acreditaron las excepciones del contrato no cumplido, adulteración del horómetro y de pago parcial por anticipos. a) Así, y en lo relativo a la excepción del contrato no cumplido, sostiene que existe confesión judicial espontánea de la actora en el escrito de réplica, a fojas 66, al decir Si se retiró el camión en mayo de 2000 con conocimiento expreso de la demandada, aceptada por ella. Luego ha reconocido el hecho central, esto es, el retiro del camión, pero después agrega que dicha circunstancia habría sido una modificación consensual y tácita del contrato, lo que fue controvertido por la demandada y acreditado por ella que tal modificación no existió. Luego, agrega, estamos frente a una confesión compleja conexa por parte de Rapallo enteramente divisible en su contra conforme al artículo 401 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y que hace plena prueba en su contra conforme lo dispuesto en los artículos 399 Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Al no fallar así, la sentencia ha infringido estas disposiciones legales dejando enteramente de lado su aplicación, como también, la del artículo 1698 inciso 1º del Código Civil que obliga a probar los hechos extintivos al que los alega; b) En cuanto a la adulteración del horómetro, la sociedad Rapallo en su escrito de fojas 66 ha confesado judicialmente que Con respecto a la alteración del horómetro por parte del operario, este fue un descuido al dejar el motor de la máquina encendido durante una noche.. Después agrega que se habrían descontado las horas en exceso, pero ello no llegó a acreditarse. Luego, reconoce el hecho central de la alteración del horómetro, pero le agrega circunstancias que lo modificarían o alterarían, las que fueron controvertidas por la demandada y que conforme a la prueba documental rendida por esta parte, dejan de manifiesto que aquellas no son efectivas y que nunca tales excesos fueron descontados de la factura Nº 1580 que se cobra en estos autos. Esta prueba es por sí sola suficiente y plena en contra de Rapallo al tenor de los artículos 399 y 401 Nº2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil . En suma, agrega, confesión judicial compleja conexa divisible en perjuicio de Rapallo; c) En cuanto a la excepción del pago parcial. La sentencia prescindió de la ple na prueba producida respecto de la excepción de pago parcial por los anticipos. De fojas 169 a 176 rolan los documentos que dan cuenta de anticipos que Taquicura pagó a Rapallo con cargo a facturas, las que una vez emitidas, la demandada en lugar de pagar sólo la diferencia descontando el anticipo, tuvo que pagarlas completas a un tercero a quien la actora se las había cedido en factoring, todo ello por un monto de $ 2.736.280. Agrega que los comprobantes de anticipo a Rapallo están judicialmente reconocidos por la actora y los comprobantes del pago completo de las facturas en cuestión a terceros, no fueron objetadas por la actora. Se infringió, de esta forma, los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 1700 del mismo Código, que dan el valor de plena prueba en contra de los otorgantes al instrumento público y al instrumento privado reconocido o que se ha mandado tener por reconocido. De lo dicho, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida debió haber establecido como hecho de la causa que al existir prueba documental que afirmaba directamente el pago de los anticipos por la suma señalada, el pago parcial se había efectuado; 2.- Errores respecto de la decisión. Como consecuencia de los errores de derecho cometidos en el establecimiento de los hechos, se dejaron de aplicar las normas que rigen las obligaciones. Así, se dejó de aplicar la ley del contrato, al haberse sancionado por los sentenciadores una infracción clara a la ley del contrato establecida en el artículo 1545 del Código Civil, desde que se ha permitido el retiro unilateral y anticipado de un vehículo de apoyo con personal técnico, sin consecuencia alguna para la parte demandante. De la misma manera se ha vulnerado el artículo 1552 del mismo Código, al declararse que la demandada debe dar cumplimiento íntegro a lo demandado, sin reparar que no estaba obligada a ello, ante el incumplimiento manifiesto en que había incurrido la actora en lo relativo al referido camión petrolero y personal de apoyo;
SEGUNDO: Que en los motivos tercero a décimo del fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, se analiza y pondera la prueba confesional, testimonial y documental rendida por las partes, respecto de la existencia y c ondiciones del contrato celebrado por Rapallo Ltda. y la demandada; respecto del arrendamiento de las maquinarias; así como el valor por hora de trabajo, a la cual debe agregarse la absolución de posiciones rendida por la representante de la actora a fojas 753;
TERCERO: Que, en relación al error de derecho, consistente en no considerar la plena prueba con que se acreditó la excepción de contrato no cumplido que se basa en una supuesta confesión compleja conexa de la actora, lo cierto es que la declaración de esa parte de fojas 66 ratificada por la absolución de posiciones de fojas 753, es categórica en cuanto niega la supuesta obligación de su parte del apoyo de un camión petrolero después de mayo del año 2000, por lo que no es efectivo el error de derecho que se invoca;
CUARTO: Que, en cuanto a la confesión judicial contenida en el escrito de fojas 66, lo cierto es que tal infracción, de ser efectiva, sería la omisión de consideraciones en la sentencia recurrida respecto de la aludida declaración de fojas 66, lo que constituiría el vicio de forma previsto en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo legal, por lo que la infracción de ley denunciada debe ser desestimada;
QUINTO: Que respecto de la excepción de pago parcial, el motivo octavo de la sentencia de fojas 351, reconoce el valor probatorio de la prueba documental de fojas 156 y 169, pero dentro de sus facultades y el mérito de ellos, en cuanto a los hechos controvertidos, el sentenciador concluye que se refiere a pagos efectuados con anterioridad al período discutido y otros son liquidaciones de sueldo pagadas a un tercero, que no consta que hayan trabajado en las obras, por lo que no da por establecido el pago alegado, de manera que al proceder así no se cometió el error de derecho que se denuncia;
SEXTO: Que, en todo caso la sentencia recurrida rechazó la reconvención deducida por la demandada, por no haberse demostrado los hechos en que se fundaba, decisión que no se impugna por el recurso en estudio por lo que los errores de derecho antes indicados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo en cuanto se basa en esos mismos hechos para acoger la demandada;
SEPTIMO: Que, finalmente, al no existir los errores de derecho cometidos en el establecimiento de los hechos, no se vulneraron las disposiciones que se dicen infringidas para desestimar la demanda, que se alegaron para el evento de configurarse las primeras;
OCTAVO: Que, en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Daniel Hurtado Navia y Manuel Ramírez Escobar, en representación de Constructora Taquicura S.A., en lo principal de fojas 760, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 759. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 3699-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., Domingo Kokisch M. Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. No firman los Ministros Sres. Ballesteros y Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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