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miércoles, 22 de marzo de 2006

Declaración de bien familiar: falta de prueba

Concepción, quince de julio de dos mil cinco.

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos 7º, 8º y 12º que se eliminan; y se tiene también presente y en su lugar lo siguiente:

1.- Que, en fojas 1 compareció doña Juana Esmeralda Gutiérrez Gutiérrez demandando a su cónyuge don Luis Adrián Concha Contreras para que se declare que el inmueble de calle Tucapel 279, Concepción, sea considerado, junto con los bienes muebles que lo guarnecen, como bienes familiares, pues allí tiene su residencia principal, en donde vive junto a su nieta Cynthia Verónica Cantarero Concha y a su bisnieta Alexandra Catalina Aparicio Cantarero.

2.- Que, a su turno, el demandado señaló, al momento de contestar la demanda, que la actora vive totalmente sola, de manera que en el presente caso no existe un bien raíz que sirva de residencia principal de la familia.

3.- Que, el artículo 141, inciso primero, del Código Civil señala que el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de algunos de ellos, que sirva de residencia principal a la familia, y los bienes muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán entonces por las normas de éste párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. Por consiguiente, para que tenga aplicación la institución de los bienes familiares es necesario que una familia resida en el inmueble que se pretende afectar.-

4.- Que, el concepto de familia es una idea difícil de precisar en las Ciencias Sociales, pero sí hay coincidencia para considerar que una sola persona no constituye familia. En nuestro ordenamiento jurídico positivo, el Código Civil sólo contiene una referencia en el artículo 815 a propósito de los derechos de uso y habitación para fijar su extensión. Expresa la norma citada que la familia comprende al cónyuge y los hijos tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de constitución; al número de sirvientes necesarios para la familia; a las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costas de estos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. El profesor César Frigerio Castaldi dice que sin perjuicio de tener como un referente el artículo 815, estima que de acuerdo con la evolución del fenómeno socio-familiar experimentada en nuestro país y en el mundo occidental, habría que extender, en cada caso, al grupo familiar que reside en una misma vivienda unidos por vínculo de matrimonio, parentesco, dependencia o amistad, con caracteres de permanente o indefinida convivencia. (César Frigerio C. Regímenes Matrimoniales, pág. 148. Editorial Jurídica Conosur 1995)

5.- Que, según el artículo 141 citado el bien debe servir de residencia principal a la familia, lo cual conlleva naturalmente, según el Profesor Frigerio, un ánimo de permanencia por parte de quienes residen en ella. (Ob. Cit. Pág. 149).

6.- Que, la actora para acreditar los fundamentos de su demanda, rindió testimonial presentando al efecto a Nelly del Carmen Castro Reyes, Elizabeth Alicia Quilodrán Alarcón, María Libia Sánchez Bruce y Verónica Soledad Vidal Rivas, quienes están contestes en señalar que la demandante vive en el segundo piso del inmueble de calle Tucapel Nº 279 de Concepción; y que su nieta y bisnieta viven en el primer piso.

7.- Que, también declararon como testigos presentados por el demandado, Hilda del Carmen Díaz Riquelme, Inés Yánez Rivas, Tulio Chichizola Ibáñez y Valduvino Gavilán Centeno y Nelson Lautaro Castillo Labra, quienes coinciden con los primeros en que la actora vive sola en el segundo piso del inmueble de calle Tucapel Nº 279, Concepción, pero discrepan en cuanto a que el primer piso se encuentra desocupado.

8.- Que, esta Corte ponderando las expresiones de los testigos de ambas partes, considera que los dichos por aquellos presentados por la actora, son insuficientes para estimar que en el inmueble de marras viven las personas señaladas en la demanda y que les sirve de residencia principal. En efecto, no deponen sobre las características del inmueble, si el primer o segundo piso son departamentos independientes o si constituyen una sola unidad; o si tienen ingreso independiente; ni menos si cohabitan la nieta y la bisnieta con la actora con ánimo de permanencia; y nada dijeron sobre los bienes muebles que guarnecen el hogar. Y también contradicen a la propia demandante quién afirma al absolver posiciones que vive en el segundo piso junto a su nieta y bisnieta ( posición Nº 7 del pliego de fojas 49.

9.- Que, es útil dejar consignado que la actora pidió la declaración de bienes familiares a los muebles que guarnecen el inmueble de calle Tucapel Nº 279 de Concepción. Empero, ninguna prueba rindió al efecto.

10.- Que, en consecuencia la actora no acreditó la existencia de una familia residente en el inmueble sublite.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, la sentencia definitiva de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita en fojas 60 a 62. Regístrese y devuélvase. Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol Nº 1695-2004.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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