Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
VISTO: Se elimina en el último párrafo del motivo 32 de la sentencia en alzada, lo escrito a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra sentenciador, que comienza con la voz por y termina con el numeral $ 15.000.000, reemplazándose la coma (,) referida por un punto aparte. Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1. Que el daño moral consiste en el pesar, dolor, angustia o molestias que sufre una persona en su sensibilidad psíquica o en sus sentimientos, creencias o afectos, por lo que tiene, acorde con lo que se expone, una naturaleza eminentemente subjetiva y, por lo mismo, está entregado a los tribunales establecer su existencia;
2. Que, como lo señala la juez de primer grado en el raciocinio 32º de su fallo, ahora modificado, el daño moral de los actores se encuentra demostrado en los autos y, si es así, su regulación debe ceñirse a los principios de equidad y a la prudencia del juzgador;
3. Que, procediendo de tal manera, los sentenciadores estiman adecuada la estimación de los daños morales de los actores Pedro Winston Bravo Mendoza y su cónyuge Mirna Lucía Rivera Guíñez, los que reguló en $ 3.000.000 p ara cada uno de ellos. Sin embargo, consideran excesiva la ponderación que efectúo de los daños morales sufridos por los otros demandantes (la misma suma antes aludida), puesto que éstos, hijas Lucía Lorena Bravo Rivera y Lucía Roxana Bravo Rivera de los primeros, y nieto el menor Sebastián Cottenie Bravo, no son los dueños de la propiedad, sino que, solamente, habitantes de ella. Por lo que se dice, regularán los daños morales de Lucía Lorena y Lucía Roxana Bravo Rivera, en $ 1.000.000 (cada una de ellas) y los del menor mencionado, en $ 500.000, lo que hace un total de $ 8.500.000;
4. Que en lo demás apelado, esta Corte comparte íntegramente, por las argumentaciones que ella realiza, las conclusiones de la a quo;
5. Que los documentos acompañados a fojas 479 por el apoderado de los demandantes, como se aprecia del examen de ellos, son insuficientes para desvirtuar lo determinado precedentemente y lo resuelto por la juez.
Por estas reflexiones, se confirma la sentencia de nueve de julio de dos mil dos, escrita de fojas 434 a 448 vta., complementada por la de dos de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 482, con declaración de que se reduce a las sumas indicadas en el razonamiento 3º lo que deberá pagarse a Lucía Lorena Bravo Rivera, Lucía Roxana Bravo Rivera y Sebastián Cottenie Bravo por concepto de daño moral, esto es, a $1.000.000 en lo relativo a las dos primeras y a $ 500.000 el último. Estas cantidades se pagarán con los reajustes que expresa la a quo. Cada parte pagará sus costas, en lo relativo a sus recursos. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la Ministro doña Irma Ester Meurer Montalva. Rol 781-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO: Se elimina en el último párrafo del motivo 32 de la sentencia en alzada, lo escrito a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra sentenciador, que comienza con la voz por y termina con el numeral $ 15.000.000, reemplazándose la coma (,) referida por un punto aparte. Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1. Que el daño moral consiste en el pesar, dolor, angustia o molestias que sufre una persona en su sensibilidad psíquica o en sus sentimientos, creencias o afectos, por lo que tiene, acorde con lo que se expone, una naturaleza eminentemente subjetiva y, por lo mismo, está entregado a los tribunales establecer su existencia;
2. Que, como lo señala la juez de primer grado en el raciocinio 32º de su fallo, ahora modificado, el daño moral de los actores se encuentra demostrado en los autos y, si es así, su regulación debe ceñirse a los principios de equidad y a la prudencia del juzgador;
3. Que, procediendo de tal manera, los sentenciadores estiman adecuada la estimación de los daños morales de los actores Pedro Winston Bravo Mendoza y su cónyuge Mirna Lucía Rivera Guíñez, los que reguló en $ 3.000.000 p ara cada uno de ellos. Sin embargo, consideran excesiva la ponderación que efectúo de los daños morales sufridos por los otros demandantes (la misma suma antes aludida), puesto que éstos, hijas Lucía Lorena Bravo Rivera y Lucía Roxana Bravo Rivera de los primeros, y nieto el menor Sebastián Cottenie Bravo, no son los dueños de la propiedad, sino que, solamente, habitantes de ella. Por lo que se dice, regularán los daños morales de Lucía Lorena y Lucía Roxana Bravo Rivera, en $ 1.000.000 (cada una de ellas) y los del menor mencionado, en $ 500.000, lo que hace un total de $ 8.500.000;
4. Que en lo demás apelado, esta Corte comparte íntegramente, por las argumentaciones que ella realiza, las conclusiones de la a quo;
5. Que los documentos acompañados a fojas 479 por el apoderado de los demandantes, como se aprecia del examen de ellos, son insuficientes para desvirtuar lo determinado precedentemente y lo resuelto por la juez.
Por estas reflexiones, se confirma la sentencia de nueve de julio de dos mil dos, escrita de fojas 434 a 448 vta., complementada por la de dos de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 482, con declaración de que se reduce a las sumas indicadas en el razonamiento 3º lo que deberá pagarse a Lucía Lorena Bravo Rivera, Lucía Roxana Bravo Rivera y Sebastián Cottenie Bravo por concepto de daño moral, esto es, a $1.000.000 en lo relativo a las dos primeras y a $ 500.000 el último. Estas cantidades se pagarán con los reajustes que expresa la a quo. Cada parte pagará sus costas, en lo relativo a sus recursos. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la Ministro doña Irma Ester Meurer Montalva. Rol 781-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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