Concepción nueve de diciembre de dos mil cinco.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose su fundamento 4º. Se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que el demandado subsidiario, apela de la sentencia en aquella parte que no dio lugar a la excepción de prescripción opuesta y que se declare que la acción intentada en su contra se encuentra prescrita por haber sido notificada mas allá del plazo de 6 meses exigidos por el artículo 480 del Código del Trabajo y en consecuencia no tiene responsabilidad subsidiaria.
2.- Que el artículo 480 del Código del Trabajo en su inciso tercero dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirán también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
3º Que el citado artículo en su inciso quinto señala que los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
4.- Que la sola interposición de la demanda, como lo sostiene el a quo, no puede ser considerada como suficiente para interrumpir el plazo de prescripción que la norma señala, toda vez que tal institución ha sido expresamente normada de acuerdo al Código Civil, específicamente en los artículos anteriormente referidos, de acuerdo a su tenor es necesario para interrumpir la prescripción, que medie requerimiento, concepto que no ha sido definido por el legislador y que, por ende, debe entenderse en su sentido natural y obvio contenido en el diccionario de la Real Academia que lo describe como el acto judicial por el c ual se intima que se haga o se deje de ejecutar una cosa. Intimar a su vez, se entiende como exigir el cumplimiento de algo. De esta manera se puede concluir que el legislador laboral ha diferenciado la situación de los plazos para reclamar por el despido injustificado que caduca por la sola interposición del reclamo en los términos del artículo 168, de aquéllos contemplados para accionar el cobro de las demás prestaciones laborales y el caso que nos ocupa la nulidad del despido, el plazos sólo se interrumpe por la notificación de la demanda, de conformidad a las normas civiles indicadas, las cuales deben ser aplicadas por expreso mandato de la ley laboral. La Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo ha concluido que efectivamente sostener que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda constituye un error de derecho susceptible de enmendarse por medio de esta vía (Corte Suprema, 30 de enero de 2003, rol 3.603-02).
5.- Que ha quedado establecido que la terminación de los servicios fue el 21 de agosto de 2004 y que el demandado subsidiario fue notificado de la demanda el 11 de marzo de 2004,por lo que la acción intentada en contra de la demandada subsidiaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses que tenía el actor para reclamar de la nulidad del despido, accediéndose a la petición del apelante.
6.- Que de acuerdo a lo razonado corresponde desestimar la demanda de nulidad del despido y el pago de las remuneraciones, respecto al demandado subsidiario.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en su parte apelada de seis de junio de dos mil cinco escrita de fs. 41 a 43 y en su lugar se declara que no se da lugar a la demanda interpuesta en contra del demandado subsidiario por encontrarse prescrita la acción interpuesta. No se condena en costa del recurso a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº2347-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose su fundamento 4º. Se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que el demandado subsidiario, apela de la sentencia en aquella parte que no dio lugar a la excepción de prescripción opuesta y que se declare que la acción intentada en su contra se encuentra prescrita por haber sido notificada mas allá del plazo de 6 meses exigidos por el artículo 480 del Código del Trabajo y en consecuencia no tiene responsabilidad subsidiaria.
2.- Que el artículo 480 del Código del Trabajo en su inciso tercero dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirán también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
3º Que el citado artículo en su inciso quinto señala que los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
4.- Que la sola interposición de la demanda, como lo sostiene el a quo, no puede ser considerada como suficiente para interrumpir el plazo de prescripción que la norma señala, toda vez que tal institución ha sido expresamente normada de acuerdo al Código Civil, específicamente en los artículos anteriormente referidos, de acuerdo a su tenor es necesario para interrumpir la prescripción, que medie requerimiento, concepto que no ha sido definido por el legislador y que, por ende, debe entenderse en su sentido natural y obvio contenido en el diccionario de la Real Academia que lo describe como el acto judicial por el c ual se intima que se haga o se deje de ejecutar una cosa. Intimar a su vez, se entiende como exigir el cumplimiento de algo. De esta manera se puede concluir que el legislador laboral ha diferenciado la situación de los plazos para reclamar por el despido injustificado que caduca por la sola interposición del reclamo en los términos del artículo 168, de aquéllos contemplados para accionar el cobro de las demás prestaciones laborales y el caso que nos ocupa la nulidad del despido, el plazos sólo se interrumpe por la notificación de la demanda, de conformidad a las normas civiles indicadas, las cuales deben ser aplicadas por expreso mandato de la ley laboral. La Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo ha concluido que efectivamente sostener que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda constituye un error de derecho susceptible de enmendarse por medio de esta vía (Corte Suprema, 30 de enero de 2003, rol 3.603-02).
5.- Que ha quedado establecido que la terminación de los servicios fue el 21 de agosto de 2004 y que el demandado subsidiario fue notificado de la demanda el 11 de marzo de 2004,por lo que la acción intentada en contra de la demandada subsidiaria se encuentra prescrita por haber transcurrido más de seis meses que tenía el actor para reclamar de la nulidad del despido, accediéndose a la petición del apelante.
6.- Que de acuerdo a lo razonado corresponde desestimar la demanda de nulidad del despido y el pago de las remuneraciones, respecto al demandado subsidiario.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en su parte apelada de seis de junio de dos mil cinco escrita de fs. 41 a 43 y en su lugar se declara que no se da lugar a la demanda interpuesta en contra del demandado subsidiario por encontrarse prescrita la acción interpuesta. No se condena en costa del recurso a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº2347-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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