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martes, 28 de marzo de 2006

Nulidad procesal por supuesto Juez Tributario sin jurisdicción. 23/3/06

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casación en la forma;

2º) Que, en este contexto, durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, este Tribunal advirtió un defecto que constituye un vicio de procedimiento. En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.661-04 del ingreso de esta Corte, relacionado directamente con esta causa, y cuya fotocopia rola a fojas 307, aparece que este Tribunal acogió el referido medio de impugnación, decidiéndose que se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol Nº47-2003 del Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt e ingresados a esta Corte en casación en la forma bajo el Rol Nº3502-04;

3º) Que así, en virtud de lo que juzgó este Tribunal en aquél recurso, se advierte que se ha decidido jurisdiccionalmente que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jurídica, ello a contar desde fojas 145, actuación que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Andrés Caram Bustos, en calidad de supuesto Juez Tributario según Resolución NºEx 007, de 18 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial del día 30 del mismo mes y año. Por tal razón, la sentencia recurrida de casación tiene un vicio de forma de aquellos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad." Que, unido a lo anterior, el artículo 84 inciso final del referido Código dispone: "El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...";

5º) Que en consecuencia y en atención a lo razonado, este Tribunal está en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos a partir de fojas 145 y todo lo que se ha producido a continuación, incluyéndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el artículo 84 del texto legal antes referido, ya que este procedimiento se sustanció, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el carácter de juez, con lo cual faltando ese requisito básico para la continuación de la relación procesal, hace que esta tramitación jurisdiccionalmente, ha carecido de toda legitimación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se anula de oficio la sentencia de cinco de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.271, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 145, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director de la X Dirección Regional Puerto Montt. Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 274 de estos autos. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº 3.502-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman los Ministros Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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