Santiago, ocho de agosto de dos mil cinco.
A fojas 208: téngase presente.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el considerando décimo cuarto. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que la acción ejercida por el Banco del Estado fue presentada el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se pretendía el cobro de un mutuo cuyo vencimiento fue el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sólo se notificó al demandado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual la acción ordinaria se encontraba prescrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil; sin embargo, el demandante en su escrito de réplica se opuso a la excepción deducida por la demandada, aduciendo que el pagaré cuyo cumplimiento se demanda no es más que una repactación de la deuda principal, que se celebró por escritura pública el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
Segundo: Que los argumentos esgrimidos por el Banco del Estado, implican, por una parte el reconocimiento que la deuda cobrada proviene de un mutuo hipotecario - celebrado en 1976-, y por otra, una oposición a los razonamientos de la demandada.
Tercero: Que de los documentos acompañados a fojas 73 y 85, se desprende que doña Elena Victoria Riquelme Gallegos, para garantizar la obligación cobrada en autos como lo señala expresamente la demandada reconvencional -Banco del Estado- a fojas 102 celebró con la Asociación de Ahorro y Préstamo Libertador Bernardo OHiggins una promesa de compraventa y posterior compraventa, en la cual se estableció una hipoteca, prohibición de promesa de compraventa o actos que implican enajenación sobre el departamento Nº 402 , el estacionamiento Nº 6 y la bodega Nº 4 que tienen su entrada en paseo Lo Matta Nº 1315, comuna de Las Condes.
Cuarto: Que atendido que se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y lo dispuesto en el articulo 2434 del Código Civil que establece que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y por no haberse acreditado la existencia de otras obligaciones deberá acogerse la demanda reconvencional interpuesta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 2515 y 2434 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de junio de dos mil escrita desde fojas 130 a fojas 147 y en su lugar se resuelve: 1.- Que se acoge la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 37 por doña Elena Victoria Riquelme Gallegos, debiéndose cancelar la inscripción de hipoteca y las de prohibiciones inscritas a fojas 8490 Nº 10.008, fojas 4923 Nº 9931 y fojas 4924 Nº 9932 todas de 1978 correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago . 2.- Que se condena en costas a la demandante, por haber sido totalmente vencida. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su documento agregado. Nº 5.745-2.000.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros doña Sonia Araneda Briones, don Raúl Héctor Rocha Pérez y por la abogada integrante doña Andrea Muñoz Sánchez.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
A fojas 208: téngase presente.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el considerando décimo cuarto. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que la acción ejercida por el Banco del Estado fue presentada el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se pretendía el cobro de un mutuo cuyo vencimiento fue el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sólo se notificó al demandado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual la acción ordinaria se encontraba prescrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil; sin embargo, el demandante en su escrito de réplica se opuso a la excepción deducida por la demandada, aduciendo que el pagaré cuyo cumplimiento se demanda no es más que una repactación de la deuda principal, que se celebró por escritura pública el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
Segundo: Que los argumentos esgrimidos por el Banco del Estado, implican, por una parte el reconocimiento que la deuda cobrada proviene de un mutuo hipotecario - celebrado en 1976-, y por otra, una oposición a los razonamientos de la demandada.
Tercero: Que de los documentos acompañados a fojas 73 y 85, se desprende que doña Elena Victoria Riquelme Gallegos, para garantizar la obligación cobrada en autos como lo señala expresamente la demandada reconvencional -Banco del Estado- a fojas 102 celebró con la Asociación de Ahorro y Préstamo Libertador Bernardo OHiggins una promesa de compraventa y posterior compraventa, en la cual se estableció una hipoteca, prohibición de promesa de compraventa o actos que implican enajenación sobre el departamento Nº 402 , el estacionamiento Nº 6 y la bodega Nº 4 que tienen su entrada en paseo Lo Matta Nº 1315, comuna de Las Condes.
Cuarto: Que atendido que se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y lo dispuesto en el articulo 2434 del Código Civil que establece que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y por no haberse acreditado la existencia de otras obligaciones deberá acogerse la demanda reconvencional interpuesta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 2515 y 2434 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de junio de dos mil escrita desde fojas 130 a fojas 147 y en su lugar se resuelve: 1.- Que se acoge la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 37 por doña Elena Victoria Riquelme Gallegos, debiéndose cancelar la inscripción de hipoteca y las de prohibiciones inscritas a fojas 8490 Nº 10.008, fojas 4923 Nº 9931 y fojas 4924 Nº 9932 todas de 1978 correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago . 2.- Que se condena en costas a la demandante, por haber sido totalmente vencida. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su documento agregado. Nº 5.745-2.000.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros doña Sonia Araneda Briones, don Raúl Héctor Rocha Pérez y por la abogada integrante doña Andrea Muñoz Sánchez.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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