Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio sumario la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que, revocando la de primer grado, acogió la demanda de acción reivindicatoria especial del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695 y rechazó la excepción de prescripción. Señala el recurrente como disposiciones infringidas los artículos 15 incisos 1º y 2º y 16 inciso 1º del citado Decreto Ley y 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y sostiene, en síntesis, que el fallo no tiene en consideración el efecto especial que la última de las normas citadas otorga a la fecha de anotación presuntiva, la cual marca el momento inicial de la publicidad registral, ya que es antecedente obligado de toda inscripción definitiva.
2º.- Que, como se aprecia de la síntesis del recurso hecha en el considerando anterior, el reclamante pretende se compute el término de la prescripción especial de un año del Decreto Ley Nº 2.695 desde la fecha de anotación en el Repertorio de la solicitud de inscripción del título. Ahora bien, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, en relación al artículo 15, señala que sin perjuicio de la oposición a que se refiere el artículo 19 de esa misma regulación, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble, deducir las acciones de dominio que estimen asistirles. Así, aparece del claro tenor literal de la norma -que por los demás reviste el carácter de especial por haber sido dada específicamente para la materia de que se trata y, por lo mismo es de aplicac iónpreferente- que el plazo especialísimo de prescripción de un año ha de computarse desde la fecha de la inscripción propiamente tal y no de la de anotación en el Repertorio. De este modo, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata y, en razón de ello, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 163.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 2077-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y la Ministro suplente señora Margarita Herreros M. y los abogados integrantes señores Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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