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miércoles, 26 de abril de 2006

Contratos de trabajo colectivos - Incentivos por metas - 20/04/06 - Rol Nº 3388-04

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 4.252-01, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Supervisores y Profesionales de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., Filiales, Coligadas y Actividades Conexas, representado por su Presidente, Secretario, Tesorero y Director y los otros Sindicatos individualizados a fojas 1, deducen demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don Claudio Muñoz Zuñiga; de Telefónica Empresas CTC Chile S.A., representada por don Ricardo Majluf Sapag; de Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., Sonda S.A., representada por don Mario Pavón Robinson; de Telefónica Móvil de Chile S.A., representada por don José Molés Valenzuela; de Globus 120 S.A., representada por don Alex Díaz Neira; de Compañía de Telecomunicaciones de Chile-Isapre S.A., representada por doña Inés Naddaf Japaz y de Compañía de Telecomunicaciones de Chile, Equipos y Servicios S.A., representada por don Diego Barros Aspillaga, a fin que se declare que las demandadas solidariamente o en la forma que el tribunal determine, deben cumplir con la cláusula 4.2 de los instrumentos colectivos de los que son parte los trabajadores que representan, en la forma descrita en el cuerpo de la demanda y que las sumas de dinero que corresponda percibir a cada trabajador se determinará en la etapa de ejecución del fallo, más reajustes, intereses y costas. Las demandadas, evacuando el traslado, solicitaron, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que cada una expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 379, declara que todas las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones que emanan de la presente sentencia y, en consecuencia, las condenó a pagar a cada trabajador de la Corporación, una suma de dinero equivalente a la que resulte de dividir la cantidad de $7.500.000.000.- por el número total de trabajadores de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y empresas filiales, con contrato vigente a la fecha de celebración de los contratos colectivos, el 1º de junio de 1998, disponiendo la liquidación para la etapa pertinente, más los reajustes pactados y luego aplicar el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas. Se alzaron las demandadas y recurrieron de nulidad formal -declarada inadmisible- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia las demandadas, en tres presentaciones diferentes, deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de los tres recursos de casación en el fondo.

Considerando: Recurso de casación en el fondo de fojas 476:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Transcribe la cláusula 4.2 de los contratos colectivos y señala que su tenor literal y la intención de las partes se manifestaron en forma clara en orden a reconocer al empleador la prerrogativa de establecer o no un sistema de incentivo, definirlo y aplicarlo en los grados que las circunstancias productivas, de mercado y financieras lo hagan posible. Agrega que en el segundo párrafo de la cláusula se consigna el compromiso de destinar $7.500.000.000.- para el financiamiento del incentivo durante la vigencia de los contratos. En este aspecto, alude al significado de destinar y financiar y sostiene que el uso de la expresión destinar es en oposición a pagar, que importa satisfacer lo que se debe, por cuanto no se sabía cuánto p odía devengar cada trabajador por este concepto y, en todo caso, el total del incentivo en toda la Corporación no podía exceder de $7.500.000.000.-. Manifiesta que no se trata de una cantidad total y fija que se deba repartir en un monto determinado a cada trabajador y que la palabra destinará era la más acorde con la naturaleza de la remuneración pactada que quedaba sujeta al cumplimiento de las metas y, por lo tanto, se trata de una obligación sujeta a una condición que no se ha cumplido. Argumenta que debió aplicarse la regla de interpretación contenida en el artículo 1560 del Código Civil, según la cual la intención de los contratantes claramente fue reconocer al empleador una facultad de establecer un sistema de incentivos, según ya explicó. Se dice, además, en el recurso que, no obstante lo expuesto en el fallo atacado, aplicando el artículo 1562 del Código Civil, se razona que debe preferirse la segunda parte de la cláusula, porque establece una obligación de repartir la cantidad ya citada a todos los trabajadores de la Corporación como incentivo por metas, lo cual no es efectivo, ya que es distinto destinar y repartir, expresiones que no son sinónimos y porque, además, la segunda parte de la cláusula es de subordinación de la primera, es decir, debe repartirse si se fijan los sistemas de incentivo previamente. Por último, señala el recurrente que el fallo se limita a afirmar que, merced al elemento lógico de interpretación, se llega a la conclusión ya examinada, sin que desarrolle el raciocinio correspondiente, a cuyo respecto hace presente los argumentos ya vertidos con anterioridad. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que los errores de derecho denunciados han provocado.

Segundo: Que son hechos establecidos en el fallo atacado, los que siguen: a) las empresas demandadas constituyen una sola organización de medios. b) la cláusula 4.2 de los contratos colectivos establece: Incentivos por metas: la Compañía podrá establecer incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzos y los recursos hacia las actividades definidas como prioritarias, como por ejemplo, las relacionadas con la satisfacción de los clientes. Previo a la definición y aplicación de este tipo de incentivos, la Compañía consultará a la Comisión de Desarrollo Laboral prevista en el Título VIII del presente contrato. La Compañía destinará $7.500.000.000.- durante el período de vigencia del contrato colectivo para el financiamiento de este incentivo para toda la Corporación.. c) las demandadas no establecieron incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzos y los recursos hacia las actividades prioritarias. d) tampoco se ha acreditado que las demandadas hayan fijado incentivos específicos para la aplicación de la cláusula. e) la Comisión de Desarrollo Laboral no ha funcionado conforme la exigencia estipulada en la cláusula de que se trata. f) la vigencia del contrato colectivo, a esta fecha, se encuentra extinguida.

Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados precedentemente y por aplicación del artículo 3º del Código del Trabajo, del principio de la primacía de la realidad y del concepto de filial, los jueces del grado impusieron la responsabilidad solidaria a todas las demandadas. Enseguida concluyeron que la cláusula en examen contiene una parte facultativa y una parte obligatoria y como la primera carece de efecto jurídico, ya que establece una mera liberalidad, al contrastarla con la segunda, prefirieron esta última, a lo que agregaron que, al no haber instado por plantear y formular metas las demandadas, se entiende que renunciaron a ese derecho, debiendo, por lo tanto, cumplir la obligación adquirida como si fuera pura y simple, siendo los beneficiarios todos los trabajadores de la Corporación, aunque no hayan participado en la negociación colectiva. Finalmente, los falladores estimaron que, como no es posible cumplir materialmente lo pactado, resulta más conforme a la equidad ordenar repartir $7.500.000.000 entre los trabajadores con contrato vigente al momento de celebrarse el contrato colectivo, como indemnización de los perjuicios que les causa el incumplimiento de las demandadas. Por esas razones, dieron lugar a la demanda intentada en estos autos, en los términos ya indicados. 705

Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario anotar que el recurrente reprocha al fallo impugnado la forma como ha interpretado la cláusula 4.2 del contrato colectivo celebrado entre las partes y ciertamente es dable formular un planteamiento de esa índole en un recurso de casación en el fondo. Ello, por cuanto éste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, al tenor de los Nros. 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal, sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato colectivo que vinculó a las partes del juicio.

Quinto: Que a lo anterior es dable agregar que la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su artículo 9, o se trate de la situación prevista en los artículos 344 y 351 del mismo texto legal. De esta suerte, para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, individual o colectivo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia.

Sexto: Que hecha la precisión que antecede corresponde situar la controversia en la determinación, primero de la naturaleza y luego, del sentido y alcance de la cláusula ya transcrita que dice: Incentivos por metas: la Compañía podrá establecer incentivos orientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzo y los recursos hacia las actividades definidas como prioritarias, como, por ejemplo, las relacionadas con la satisfacción de los clientes. Previa a la definición y aplicación de este tipo de incentivos, la Compañía consultará a la Comisión de Desarrollo Laboral prevista en el Título VIII del presente contrato. La Compañía destinará $7.500.000.000.- durante el período de vigencia del contrato colectivo para el financiamiento de este incentivo para toda la Corporación..

Séptimo: Que, recurriendo a los principios generales del derecho, no es posible excluir del contexto de la materia de autos que las obligaciones reconocen como fuentes a los contratos o convenciones, al hecho voluntario de quien se obliga, a los cuasicontratos y a la ley. Y contrato o convención ha sido definido como acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Llevado al plano laboral, el artículo 344 del Código del ramo, preceptúa que Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. A su vez, el artículo 351 de igual texto legal, admite la existencia de convenios colectivos, los que se diferencian de aquéllos en la medida en que en su generación las partes no se han sujetado a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada.

Octavo: Que, en la especie, en el pacto en discusión ha operado la autonomía de la voluntad, es decir, se ha tratado de una materia que las partes han podido convenir libremente, relativa a una forma de remuneración o contraprestación en dinero. Sin embargo, se hace necesario precisar que el uso de la forma verbal podrá induce a concluir que se reconoce a las empleadoras una facultad o prerrogativa que, en tanto tal, depende de su voluntad, es decir, meramente potestativa. Asimismo, el tenor de la cláusula induce a considerar que la naturaleza del acuerdo envuelve una actividad determinada, en otros términos, se trata de hacer alguna cosa, esto es, la em pleadora podía o no establecer un sistema de incentivos, hecho lo cual, debía destinar recursos para financiar ese sistema.

Noveno: Que sobre la base de los hechos asentados, es decir, que las demandadas no establecieron el controvertido sistema de incentivos, ni tampoco fijaron estímulos específicos para la aplicación de la cláusula, inconcuso es que no ha surgido la fuente de la obligación que pretenden hacer efectiva los trabajadores, es decir, repartir la cantidad que debía destinarse a financiar el sistema cuyo nacimiento correspondía a las demandadas facultativamente. En consecuencia, la referida obligación no existe, porque las empleadoras no la hicieron nacer, surgimiento que, como se viene diciendo, ha constituido una facultad y que sirve de base a las pretensiones hechas valer en este juicio.

Décimo: Que, por consiguiente, habiéndose precisado que la naturaleza de la cláusula controvertida corresponde a una facultad de las demandadas, quienes con la creación del sistema de incentivos harían posible acceder al estímulo monetario acordado en el máximo estipulado por las partes, lo que, en definitiva, no hicieron, no es posible dar aplicación al artículo 1562 del Código Civil para interpretar la aludida cláusula de la manera en que pueda producir algún efecto, ya que ella no da cuenta de obligación de dar alguna adquirida por las demandadas, sino sólo de una prerrogativa, de manera que los jueces del fondo debieron, previamente, examinar la existencia de la supuesta obligación y, enseguida, proceder a interpretar el pacto de que se ha tratado. De igual modo, se ha hecho regir la norma de hermenéutica contenida en el artículo 1564 del Código Civil, a un caso en que no recibe aplicación, por todo lo ya expuesto.

Undécimo: Que, en consecuencia, se han quebrantado las disposiciones hechas valer por el recurrente en su presentación, es decir, el artículo 1545 del Código Civil, haciéndolo regular una situación en él no prevista, desde que el contrato celebrado por las partes, en el aspecto estudiado, no se constituyó en fuente de obligaciones y la norma del artículo 1560 del mismo texto legal, ya que los jueces no se estuvieron a la intención de los contratantes, en orden a entregar una facultad a las demandadas.

Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección de los yerros examinados, ya que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a condenar a la demandada a pagar cantidades improcedentes, a las que se les otorgó el carácter de indemnización de perjuicios. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por tres de las demandadas a fojas 476, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 456, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en el fondo deducidos por las restantes demandadas a fojas 460 y 467, en la medida en que con ellos se persigue la invalidación de la sentencia impugnada, lo que ya se ha decidido.

Regístrese. Nº 3.388-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimotercero, decimosexto, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que por haberse concluido la inexistencia de la obligación que se pretende hacer valer por los trabajadores, en la medida que constituía una facultad de las demandadas el nacimiento de la misma, lo que en definitiva no hicieron, sólo cabe el rechazo de la acción intentada en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de n oviembre de dos mil dos, escrita a fojas 379 y siguientes en cuanto por sus decisiones III, IV, V y VI condena a la demandada a pagar a cada trabajador de la Corporación, una suma de dinero equivalente a la que resulte de dividir la cantidad de $7.500.000.000.- por el número total de trabajadores de la Corporación Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y empresas filiales, con contrato vigente a la fecha de celebración de los contratos colectivos, el 1º de junio de 1998, disponiendo la liquidación para la etapa pertinente, más los reajustes pactados y luego aplicar el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 y siguientes, sin costas de la causa ni del recurso, por estimar este tribunal que los actores tuvieron motivos atendibles para litigar.

Regístrese y devuélvanse. Nº 3.388-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.




AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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