Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.
Vistos: En estos autos rol Nº3646-05 el contribuyente, Marcos Guillermo Núñez Gómez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, dictada por el tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar al reclamo en contra del Acta de Denuncia NºOJRO500/0014, rechazando la excepción de prescripción opuesta, y dispuso aplicar al aludido contribuyente una multa de $45.027.529 equivalente al 150% de los impuestos adeudados, debidamente reajustados a la fecha del fallo. El acta de denuncia reclamada se expidió por infracción de los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, producto de que en auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se comprobó que en los períodos tributarios mensuales de los años 1996 a 2000 el reclamante registró en sus declaraciones mensuales de impuestos, créditos fiscales que se originan en facturas irregulares y, en otros casos, no cuentan con el respaldo documental. A fojas 385 se trajeron los autos en relación. Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mencionado contribuyente se basa, en primer lugar, en la infracción que la s entencia de segundo grado habría cometido, al confirmar aquélla de primera instancia, respecto de los preceptos contenidos en los artículos 200 inciso final, 97 Nº4 incisos 1º y 2º y 114 del Código Tributario; y 94 del Código Penal;
2º) Que la transgresión denunciada se habría configurado según se afirma en el respectivo libelo- por el hecho de que el marco jurídico en virtud del cual se regula la prescripción es distinto del aplicado por el juez de primer grado, quien realizó un tratamiento acorde a las normas del Código Penal, debido a la falta de aplicación del artículo 114 del Código Tributario. Agrega que levantada un acta denuncia, resulta equivocada la aplicación, por una parte del Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, establecido en el título IV del Libro III del Código Tributario y, en materia de prescripción, al mismo caso, se apliquen las reglas del Código Penal, lo cual no sería mas que una falsa aplicación del artículo 114 de este último cuerpo legal, y omisión abierta de texto expreso como lo es el artículo 200 inciso final del mismo. Añade que resulta impropia la aplicación del artículo 114 del citado Código, debiéndose aplicar el artículo 200 inciso final del mismo, que estatuye, en lo que interesa para estos efectos, que el plazo de prescripción para perseguir las conductas de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de impuestos prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
3º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, se expresa que resulta errónea su aplicación, por cuanto no hay prueba alguna que acredite que el contribuyente actuó dolosa, maliciosa y fraudulentamente como dicha disposición lo exige, ello por cuanto ésta exige la presencia de un dolo específico por parte del contribuyente, que se traduce en una intención positiva de dañar al Fisco con el objeto de asumir el pago de una cantidad inferior de impuesto;
4º) Que, finalmente, en el recurso se indica que los errores de derecho denunciados, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto si se hubieran aplicado correctamente las normas legales señaladas como quebr antadas, se habría aceptado la excepción de prescripción y acogido la reclamación en contra del acta denuncia ya individualizada;
5º) Que entrando al análisis del recurso, y en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 200 inciso final y 114 del Código Tributario, como ya se adelantó, el contribuyente la hace consistir en el hecho que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que lo que se discute en estos autos, es una infracción regida por el ordenamiento administrativo establecido en el Código Tributario y no un delito. Con lo cual, la aplicación del artículo 114 del citado texto, es contraria a derecho, debiendo aplicarse el artículo 200 inciso final de dicho Código, por lo que el término de prescripción en el presente caso es de tres años;
6º) Que, al respecto debe precisarse que en la especie se formuló el acta de denuncia de fs.1, contra don Marcos Guillermo Núñez Gómez, luego de que en la investigación administrativa practicada se detectó la contabilización de numerosas facturas irregulares o falsas, que no han sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sus emisores no eran declarantes de I.V.A. y Renta, y no existe prueba de la existencia de éstos en los domicilios en ellas indicados; porque exceden el rango de timbraje; no se acreditó la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta, actuaciones todas que le permitieron al denunciado rebajar fraudulentamente la cantidad de impuesto a la Ventas y Servicios que debía enterar en arcas fiscales; Se trata de facturas a nombre de Maritima Nautilus Ltda.; Vincenza América Ravera Mineto, Iván Acuña Cortés, Miguel Humberto Moreno García y Catalán y Cía. Ltda., otorgadas entre el 31 de marzo de 1996 la primera y 15 de marzo de 2000 la última. El acta de denuncia tiene fecha 02 de abril del año 2001, notificada por cédula con la misma fecha, y en ella se estimaron perpetradas las infracciones a que se refieren los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario;
7º) Que, es conveniente consignar que el problema jurídico que aborda el presente proceso ha sido resuelto reiteradamente por este T ribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al que formuló el contribuyente de autos en su escrito de fojas 249, al oponer la excepción de prescripción, sobre la base de las argumentaciones que se consignan a continuación;
8º) Que, en la época en que algunos de los hechos denunciados ocurrieron, particularmente aquéllos que se llevaron a cabo entre los meses de marzo de 1996 y 30 de mayo de 1997, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;
9º) Que la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues ella modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
10º) Que lo anotado en cuanto a la aludida modificación legal, ha puesto en evidencia lo que ya se anticipó, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;
11º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas de los proveedores y períodos que ya se indicaron y que provocaron la sanción, también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por l a comisión de un delito, resulta evidente que en la actual situación el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;
12º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos, algunos de ellos, antes de la dictación de la Ley Nº19.506, de tal modo que el derecho común aplicable a ellos es el Código Penal, concretamente su artículo 94, en cuanto dispone que, en el caso de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;
13º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, particularmente, el artículo 200 del Código Tributario, al no resolver del modo como ha quedado expuesto y, por el contrario, se limitó a confirmar la de primera instancia y, en esta última, se concluyó que se trataba de ilícitos tributarios a los que debe aplicarse las reglas de prescripción del Código Penal, pero de aquellas constitutivas de crímenes, esto es, un término de diez años para el ejercicio de la respectiva acción penal. Bajo dicho predicamento se estimó que las facturas se impugnaron dentro de plazo legal, por lo cual rechazó la alegación de prescripción parcial formulada por el contribuyente en su reclamo, que apuntaba precisamente en dicho sentido, desde que determinados hechos comprendidos en la denuncia se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº19.506, de tal manera que no procedía darles a todos ellos un tratamiento unitario, sino que se debió diferenciar por fechas, atendiendo a la vigencia de dicho texto legal. De esta suerte, se ha de dar lugar al recurso de casación ya analizado y aplicar la normativa que en la presente sentencia se destaca, en ausencia de normas especiales sobre la materia y por remisión del artículo 2 del Código Tributario;
14º) Que, en cuanto al segundo capítulo de casación, cabe remarcar que, es un hecho de la causa, qu e se encuentra acreditada en autos la infracción al artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, esto es, el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, o a burlar el impuesto, o de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, ello por haberse comprobado el uso de facturas irregulares, para así aumentar ficticia e ilegalmente el monto del crédito fiscal, lo cual hace que la declaración sea maliciosamente falsa, en los términos del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario. Como se ha sustentado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este evento se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. De conformidad con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo entablado en lo principal de la presentación de fojas 366, contra la sentencia de veinte de junio último, escrita a fojas 365, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3.646-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.
En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina; y Se reproducen los considerandos sexto a décimo cuarto del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en la especie concurren circunstancias que permiten aplicar plazos de prescripción diferentes a algunas de las infracciones denunciadas. En efecto, existen facturas que son previas al mes de julio del año 1997, de tal modo que las infracciones configuradas en relación con ellas tienen la naturaleza jurídica de faltas, por lo que corresponde entonces aplicar el artículo 94 del Código Penal, lo que determina que se aplique el plazo de prescripción de seis meses, que es el atinente a dicha clase de ilícitos;
Segundo: Que, en seguida, existe un segundo grupo de facturas, que originan infracciones que corren entre el señalado mes de julio y el 15 de marzo del año dos mil, a las que se aplica, por disposición del actual texto del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de tres años, teniéndose en cuenta que el acta de denuncia fue no tificada el día 4 de abril del año dos mil uno, por lo que han de contarse los tres años hacia atrás de dicha fecha;
Tercero: Que, consecuencialmente, se encuentran en la primera situación de estar prescritas, por haber transcurrido el término de seis meses, las acciones penales derivadas de las facturas emitidas por Marítima Nautilus Ltda., Nºs.1.006, 1.024, 1.026, 1.065, 1.075 y 1.129 de fechas 31 de mayo 1996, 31 de julio de 1996, 31 de agosto de 1996, 30 de septiembre de 1996, 31 de octubre de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente; por don Iván Acuña Cortés, Nºs.865, 918, 928 y 938, de fechas 31 de octubre de 1996, 27 de marzo de 1997, 25 de abril de 1997 y 30 de mayo de 1997, datadas el 31 de octubre de 1996, 27 de marzo de 1997, 25 de abril de 1997 y 30 de mayo de 1997, respectivamente. Todas ellas consignadas en la lista contenida en el acta denuncia de fojas 1. Asimismo, están prescritas, por aplicación del plazo de tres años, la factura emitida por Nautilus Ltda. que lleva el Nº1166, de 31 de octubre de 1997; por don Iván Acuña Cortés, facturas Nºs.958, 966, 976 y 982, de fechas 31 de octubre de 1996, 27 de marzo de 1997, 25 de abril de 1997 y 30 de mayo de 1997, respectivamente; por doña Vincenza América Ravera Minetto, factura Nº150, de 29 de noviembre de 1997: y por don Miguel Humberto Moreno García, factura Nº6.001, de 18 de noviembre de 1997; aludidas todas en la lista contenida en el Acta Denuncia de fojas 1;
Cuarto: Que, así, resulta procedente dar lugar a la apelación entablada, pero limitada al acogimiento de la excepción de prescripción relativa a las facturas señaladas precedentemente; En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 125, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil tres, escrita a fojas 326, y se declara que las infracciones que derivan de las facturas mencionadas en los motivos tercero y cuarto de esta sentencia de reemplazo, se encuentran prescritas, por aplicación sea del término de seis meses o de tres años, en los términos indicados en la parte considerativa de este fallo. Quedan, en consecuencia, vigentes las restantes infracciones, no afectadas por la prescripción, y respecto de las cu ales no se absolvió al contribuyente, esto es, las emitidas por el proveedor Catalán y Cía Ltda., que llevan los Nºs.1421 y 1435, de 17 de mayo de 1999 y 27 de junio de 1999, respectivamente; Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. El Servicio practicará una nueva liquidación, respecto de las restantes infracciones derivadas de las facturas citadas en el párrafo precedente, vale decir, las expedidas por el proveedor Catalán y Cía Ltda., sobre la base del porcentaje en que fue sancionado en primer grado, esto es, se determinará el 150% del monto de los tributos evadidos como consecuencia de las infracciones no prescritas.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3.646-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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