Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 154.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 168, 455 y 456 en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al darles un alcance distinto del que hubiera correspondido, de haberlas aplicado correctamente. En efecto, la sentencia, a pesar que ha reconocido la existencia de la relación laboral, desecha la demanda por despido injustificado y concluye que la causa del término de ella es la renuncia del trabajador, porque no acreditó el hecho del despido y tales razonamientos no resultan lógicos, pues, por una parte, no se aprecia debidamente la prueba testimonial respecto al despido y, por la otra, no ha existido entre las partes un finiquito, de modo que si no hubo renuncia sí hubo despido.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor prestó servicios a Chilevisión en el trasporte de personas y de equipos, emitía boleta de honorarios y a la fecha de termino esta ascendía a $600.000 mensuales. b) el actor cumplía instrucciones del jefe directo, un horario y se le pagaba mensualmente su remuneración. c) el demandante no acreditó el hecho del despido.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que el vínculo entre las partes correspondió a un contrato de trabajo pero desecharon la demanda por despido injustificado, por no haberse acreditado que fue despedido.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que se acreditó el despido y que, en todo caso, no pudo haber renuncia por falta de concurrencia de los requisitos legales e insta por su modificación. Esta no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.
Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 154, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año pasado, que se lee a fojas 153.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.042-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V . y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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