Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 113.
Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año pasado, escrita a fojas 112, fundado en la causal novena del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 Nº 5 y 800 Nº 5 del mismo Código, esto es, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión acarrea la indefensión, en razón que por enfermedad de su abogado no pudo rendir prueba y que en la causa se omitió decretar un peritaje contable pero ni se decretó ni tampoco se realizó.
Tercero: Que, al respecto, sólo cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Este requisito no se ha cumplido en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, desde que el de segundo grado es confirmatorio de aquél, de mod o que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 113, contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año pasado, que se lee a fojas 112.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.119-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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