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sábado, 1 de abril de 2006

Pago de pasivo hace aplicable el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta - 28 marzo 2006

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol Nº5.086-05, la contribuyente Sociedad Simovar Combustibles Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria de aquélla de primer grado, emitida por el tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó la reclamación planteada por la referida sociedad en contra de las liquidaciones Nºs. 172 a 176 de 22 de julio de 2004, por diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios de los períodos diciembre de 2001 y diciembre de 2002 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002 y 2003. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

1º) Que el recurso del epígrafe, se basa en la causal prevista en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;

2º) Que, según la recurrente, el vicio se habría producido al establecerse en el fallo de primera instancia confirmado sin modificaciones por aquél que ahora se impugna- como fundamento de las liquidaciones reclamadas, ciertos desembolsos en que habría incurrido como contribuyente, en circunstancias que dichas reclamaciones se cursaron en virtud de una razón distinta: la existencia en su contabilidad de pasivos, constituidos por cuenta de acreedores, pendientes de pago;

3º) Que, para desestimar la concurrencia de la causal de casación invocada, bastaría señalar que ella debe tener lugar en la parte decisoria de la sentencia y , en caso alguno, podría fundarse en antecedentes del proceso, anteriores a su pronunciamiento, como se propone en el recurso de autos;

4º) Que, por otra parte, el hecho mismo alegado como causal del recurso tampoco ha ocurrido, pues la sentencia aparece pronunciada, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al mérito del proceso, durante cuya secuencia se estableció, según se afirma por los falladores, la existencia de determinados desembolsos que resultaron ser causantes del pasivo detectado por el fiscalizador tributario;

5º) Que corresponde, en razón de lo expuesto, desestimar el recurso de nulidad formal deducido por la contribuyente.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

6º) Que el recurso de casación denuncia la infracción de diversas disposiciones relativas al D.L. Nº824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta: artículos 70 inciso 2º, 20 Nº3 en relación con el 2 Nº1- y artículo 97; y al artículo 76 del D.L. Nº825 de 1976 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

7º) Que, habiendo el recurso centrado los reparos que dirige a la sentencia impugnada en la infracción al artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, de la que hace derivar el resto de las transgresiones legales que también se denuncian, un imperativo de orden lógico conduce a iniciar el análisis de sus fundamentos, orientándolo a determinar si los falladores de la instancia incurrieron o no en error de derecho en la interpretación y aplicación del precepto mencionado;

8º) Que, según el recurso, semejante transgresión habría tenido lugar, por haber la sentencia extendido el alcance de la presunción que el precepto contempla a situaciones no previstas en él, como lo eran los pasivos que el contribuyente presentaba al término del ejercicio tributario, puesto que conceptualmente los pasivos no son gastos, desembolsos o inversiones, que es lo referido en la norma. Apunta que la circunstancia de que, al final de un ejercicio, un contribuyente tenga deudas pendientes, no significa que haya incurrido en desembolsos para pagar el correspondiente pasivo;

9º) Que el artículo 70 de la Ley de la Renta, luego de establecer en su inciso 1º la presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agrega en su inciso 2º que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

10º) Que la sentencia de primer grado en sus fundamentos octavo a undécimo reproducidos por aquélla en contra de la cual se recurre-, analizando la documentación contable allegada a la investigación, concluye que las cuentas de la contribuyente registradas en pasivo al 31 de diciembre de 2001 y 2002, al finalizar los respectivos ejercicios comerciales, habían sido efectivamente pagados a los acreedores, generando los desembolsos correspondientes;

11º) Que ha sido, entonces, a partir de la existencia de tales gastos, que implican egresos de dinero, y no de la mera constatación de pasivos, como se afirma en el recurso, que se ha deducido por los sentenciadores la presunción contemplada en el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, estimándose que para cubrirlos se empleó dinero correspondiente a utilidades, que se hallaban gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributo a que está afecta la contribuyente, atendiendo a la actividad principal que desarrolla;

12º) Que, acorde con lo precedentemente razonado, en el caso de que se trata concurren los presupuestos requeridos para que opere la presunción contemplada en las disposición legal tantas veces citada, de suerte que, al haberlo estimado así los sentenciadores en el fallo impugnado no la han transgredido sino que le han dado correcta aplicación;

13º) Que, en efecto, establecida la existencia de gastos o desembolsos en la contabilidad del contribuyente, correspondía a éste probar el origen de los fondos con que se efectuaron dichos egresos a fin de evitar que operara la presunción de considerar que ellos correspondían a utilidades tributables, de acuerdo con la Ley de la Renta;

14º) Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por la contribuye, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la sit uación de que se trata, recaía sobre la contribuyente, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

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5º) Que, en el caso de que se trata, la contribuyente no rindió prueba alguna destinada a acreditar el origen de los fondos con que se practicaron los desembolsos reflejados en su contabilidad, permitiendo con este comportamiento omisivo que operara la disposición legal en comento y que el Servicio de Impuestos Internos le practicara las liquidaciones de tributos objeto de la reclamación;

16º) Que, por las razones expuestas, al haber los jueces del fondo reconocido en su sentencia la corrección jurídica de las actuaciones desarrolladas por la autoridad fiscalizadora, en la determinación y liquidación de los impuestos cuya procedencia la contribuyente cuestiona en su recurso, han dado adecuada aplicación a las normas que éste denuncia como transgredidas. Corresponde, por ende, desestimar el mencionado recurso.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 87, contra la sentencia de treinta de agosto del año dos mil cinco, escrita a fs.86. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº5.086-2005.- Pronuncia do por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su periodo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br


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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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